viernes, 12 de agosto de 2011

El INABIMA, Bienestar Magisterial

REGLAMENTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR MAGISTERIAL (INABIMA)

NUMERO: 243-03
CONSIDERANDO: que la Ley General de Educación No. 66-97, de fecha 9 de abril de 1997. En su Artículo 159 previó la creación del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial ([NABIMA) y el Artículo 215 dispone la elaboración del Reglamento del mismo.

CONSIDERANDO: que la sociedad reconoce la importancia de la educación como premisa básica para el desarrollo humano y como pilar imprescindible para el desarrollo económico y social de la República Dominicana.
CONSIDERANDO: que es de particular interés para el Gobierno Dominicano implementar mecanismos que permitan convertir en una realidad tangible, el mejoramiento sustancial de las condiciones de vida y de seguridad del personal docente de la Educación, sin lo cual las actividades educativas no podrían alcanzar los niveles de excelencia que exigen el interés nacional y las necesidades de nuestro desarrollo.

CONSIDERANDO: que la Ley No. 87-01 de Seguridad Social da cobertura a los empleados administrativos de la Secretaría de Estado de Educación al igual que a los empleados de las demás Secretarías de Estado.

CONSIDERANDO: que al momento de la aprobación de la Ley General de Educación No. 66-97, que tiene entre otros objetivos la protección al personal docente de la educación, no existía la Ley No. 87-01 que crea el Sistema Nacional de Seguridad Social.

CONSIDERANDO: que la Ley No. 87-DI de Seguridad Social da a los programas de seguridad social existentes antes de su aprobación, un plazo de diez años para realizar los ajustes que se establecen en su Artículo 33 sobre el período de transición.

• VISTA la Constitución de la República.
• VISTA la Ley General de Educación No. 66-97, de fecha 9 de ibril de 1997.
• VISTA la Ley No. 87-O 1 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, de fecha 9 de mayo del 2001.
• VISTA la Ley No. 41-00 de fecha 6 de junio del 2000 que crea la Secretaría de Estado de Cultura.

Oídas las opiniones y pareceres de los miembros del Consejo Nacional de Educación.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente:
DECRETO:
EL REGLAMENTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR
MAGISTERIAL (INABIMA)
Capítulo 1
De la Definición. Objetivos y Fines
Artículo 1.— El Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) es un organismo descentralizado, adscrito a la Secretaria de Estado de Educación, encargado de administrar, ejecutar, supervisar e integrar un sistema de servicios de seguridad social y la calidad de la vida para los docentes dominicanos tanto activos como pensionados y jubilados y sus dependientes directos, esposa/o, hijos/as menores de edad, hijos/as mayores de edad hasta los 23 años que aún cursen estudios, e hijos/as incapacitados de por vida.

Artículo 2.- El Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) comprende, entre otras actividades; el régimen de seguridad social y la calidad de vida: el seguro médico, el seguro de vida, la dotación de vivienda, el ahorro y préstamo, los servicios múltiples de consumo, la recreación, el transporte, el régimen de vacaciones y régimen de retiro, pensión y jubilación y cooperativo.

Artículo 3.- El instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) tendrá los siguientes objetivos:

A- Objetivo General:
Integrar un sistema de seguridad social de calidad para docentes de todos los niveles y modalidades del sistema educativo dominicano y sus dependientes directos, esposo/a, hijos/as menores de edad, hijos/as mayores de edad hasta los 23 años que aún cursen estudios, e hijos/as incapacitados de por vida.
B- Objetivos Específicos:
a. Elevar la calidad de vida del personal docente activo, pensionado y jubilado.
b. Proporcionar seguro de vida al personal docente activo, pensionado y jubilado.
c. Ofrecer un plan de vivienda a los docentes, estableciendo las condiciones necesarias para adquirirlas.
d. Facilitar un sistema de ahorros y préstamos.
e. Proporcionar financiamiento de bienes y servicios.
f. Crear, fortalecer o coordinar un plan de retiro, pensiones y jubilaciones

Capítulo II

De la Organización del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA)

Artículo 4.- El Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) será coordinado por un Consejo de Directores que estará integrado de la manera siguiente:
a. El/la Secretario/a de Estado de Educación, quien lo presidirá,
b. El/la Secretario/a de Estado de Trabajo,
c. El/la Secretario/a de Estado Finanzas,
d. El/la directora/a del instituto Dominicano de Seguros Sociales,
e. Dos representantes de la organización magisterial mayoritaria,
f. Un/a representante del sector público.
g. Un/a representante del sector privado de la educación.
h. Un/a representante de los empleadores del sector privado.


Capítulo III
De los Sectores Representados

Artículo 5.- Los sectores representados en la composición del Consejo de Directores del instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), son instituciones ligadas a la seguridad y bienestar social.
Artículo 6.- Los/las miembros/as serán los titulares de las respectivas instituciones, quienes tendrán derecho a voz y voto.
Párrafo: En ausencia del/la titular este podrá designar unía representante, quien tendrá los mismos derechos. La designación deberá hacerse de manera formal y tener carácter permanente para garantizar la continuidad de los acuerdos y resoluciones del Consejo de Directores.
Artículo 7.- Los/las representantes de los sectores público y privado de la Educación serán los/las titulares de las Asociaciones de cada sector, pero pueden delegar su representación a través de otras jerarquías. Dicha representación deberá comunicarse por escrito con la decisión institucional correspondiente.
Capítulo IV
De los Cargos y Responsabilidades de los Miembros
Artículo 8.- El Consejo de Directores del Instituto Nacional de Bienestar

Magisterial (INABIMA), estará formado por unía Presidente/a, un/a Vicepresidente/a, un/a Secretario/a, un/a Tesorero/a y tres Vocales. El/la Presidente/a lo será el/la Secretario/a de Estado de Educación.

Párrafo.- El/la Director/a Ejecutivo/a del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), participará en las sesiones del Consejo de Directores con voz, pero sin voto.
Artículo 9.- El/la Vicepresidente/a es el/la Secretario/a de Estado de Trabajo, y el/la Secretario/a representante de la Asociación Mayoritaria de Profesores. Los vocales serán los/las demás miembros/as del Consejo de Directores.

Artículo 10.- El/la Tesorero/a es el/la Secretario/a de Estado de Finanzas.
Artículo 11.- Con excepción de los/las funcionarios/as del Gobierno, quienes tienen representación en función de sus cargos, los/las demás miembros/as a que se refiere este Reglamento y sus respectivos sustitutos, deben ser ratificados o sustituidos cada dos años en sus funciones.
Artículo 12.- Los/las miembros/as de) Consejo de Directores no podrán, durante el ejercicio de sus funciones, prestar sus servicios profesionales a ninguna de. Las instituciones que conforman el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), ni gestionar ante este organismo negocios propios ni ajenos.
Artículo 13.- Las decisiones del Consejo de Directores se adoptarán por mayoría de los/las miembros/as presentes del quórum reglamentario, el cual será la mitad más uno del total. En caso de empate se procederá a una segunda ronda de votaciones, y de producirse un nuevo empate, el voto del/la presidente/a será decisivo.

Artículo 14.- El Consejo de Directores queda facultado para autorizar y aprobar, todo acto o contrato cuyo valor exceda una suma que será establecida en el reglamento de cada tino de los organismos del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), y reglamentar por medio de acuerdos, el régimen de compras, adquisiciones y licitaciones que deberá llevar a cabo la entidad mediante concursos públicos.
Artículo 15.- El Consejo de Directores aplicará el régimen oficial relativo a viáticos, dietas y honorarios por servicios.

Artículo 16.- Las decisiones del Consejo de Directores del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), son de ejecución inmediata, salvo que se eleve un recurso jerárquico.

Capítulo V
De la Dirección y Administración del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial

INABIMA
Artículo 17.- La Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), tendrá su propia estructura interna por área, del siguiente modo:

1. Estructura Básica
1.1 Dirección Ejecutiva de Coordinación
1.2 Departamento de Auditoria Interna
1.3 Dirección Administrativa
l.4 Dirección de Planificación e Investigación
1.5 Dirección de Contraloría
1.6 Dirección de Publicaciones y Apoyo Tecnológico
2. Estructura Técnica
2.1 Consejo de Directores del Seguro Médico.
2.2 Consejo Nacional de la Vivienda para el personal decente de la Educación.
2.3 Consejo Nacional de Seguridad Social y Calidad de \‘ida para el personal docente de la Educación.
2.4 Consejo de Administración Nacional de la Cooperativa de Servicios Múltiples de los Maestros.

3 Estructura Administrativa
3.1 Departamento de Recursos Humanos
3.2 Departamento de Compras y Suministro
3.3 Departamento de Consultoría Jurídica
.. 3.4 Departamento de Depones, Recreación y Cultura

Artículo 18.- Para garantizar la efectividad y eficiencia en la prestación de los servicios, el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INAB1MA), contará con los siguientes organismos descentralizados:
a. Consejo de Directores del Seguro Médico de los Maestros.
b. Consejo de Administración de la Cooperación Nacional de Servicios Múltiples de los maestros.
c. Consejo Nacional de la Vivienda para el personal docente de la Educación.
d. Consejo Nacional de Seguridad Social del personal docente de la Educación.
Artículo 19.- Las funciones de cada uno de estos organismos, serán las asignadas en el manual de funciones que para tales fines deberá someter la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) al Consejo de Directores, a más tardar tres meses después de haber iniciado el funcionamiento del
Instituto.
Artículo 20.- Cada organismo contemplado en las estructuras básica y administrativa del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA). Será coordinado por su propia Dirección Ejecutiva. Que participará en las reuniones del Consejo de Directores con voz pero sin voto.

Capítulo VI

Del Presupuesto y Control de Recursos

Artículo 21.- El Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), tendrá recursos propios, provenientes del aporte del Estado a través de la Secretaria de Estado de Educación y las cuotas de los afiliados beneficiarios. Podrá generar ingresos adicionales por la oferta de servicios; podrá contraer obligaciones y recibir contribuciones y donaciones de instituciones, organismos y personas nacionales e internacionales.
Párrafo.- Los aportes a que se refiere el presente Artículo provendrán de los descuentos que se realizan a los/las afiliados/as y de los aportes del Estado a los organismos que conforman el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABTMA).
Artículo 22.- El presupuesto del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), estará sustentado por los aportes de los organismos que lo conforman, pudiendo agenciarse fondos adicionales a través de su política de desarrollo institucional.
Artículo 23.- Los gastos operativos del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), deberán ser aprobados por la Dirección Ejecutiva y los desembolsos o emisiones de cheques deberán estar firmados por el/la Presidente/a, el/la directora/a Ejecutivo/a y el/la Gerente Financiero/a.
Artículo 24.- Todos los gastos en que incurra el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), deberán estar soportados por la documentación que exige la Controlaría General de la República y la Cámara de Cuentas.
Artículo 25.- El Instituto Nacional de Bienestar Magisterial, tendrá su contabilidad y registros financieros propios, los cuales serán auditados anualmente por la Controlaría General de la República y la Cámara de Cuentas.
Artículo 26.- El Consejo de Directores dispondrá la realización de auditorias externas cuantas veces lo considere de lugar.

Capítulo VII

De las funciones del Consejo de Directores

Artículo 27.- El Consejo de Directores del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), es el organismo rector en la planificación, organización, coordinación, dirección y administración de los planes, proyectos y programas, así como responsable de la formulación de la política general de los organismos que lo conforman, teniendo como funciones básicas las siguientes:
a) Garantizar la efectividad y eficiencia en la prestación de los servicios.
b) Establecer y mantener un sistema de seguridad social cuya finalidad es mejorar la calidad de vida del personal docente de la Educación, tanto público como privado.
c) Definir, sancionar y supervisar las diferentes políticas generales que ejecutarán el Consejo de Administración y Dirección del Seguro Médico para Maestros, del Consejo Nacional de la Vivienda para el personal docente de la Educación, del Consejo de Directores de la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros y del Consejo de Seguridad Social para el personal docente de la Educación.
d) Aprobar los presupuestos de los Consejos del Seguro Médico para Maestros, del Consejo Nacional de la Vivienda para el personal docente de la Educación, del Consejo de Directores de la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de Los Maestros y del Consejo de Seguridad Social pan el personal docente de la Educación.
e) Fiscalizar la ejecución presupuestaria de dichas instituciones.
f) Proponer planes y proyectos de inversión de desarrollo armónicos e integrados de dichas instituciones.
g) Gestionar la devolución y transferencia de los valores de todos los descuentos que se hagan al personal docente de la Educación pata ser asignados a cada Consejo de Directores.
h) Velar por que los recursos recibidos por los diferentes Consejos sean utilizados para los fines propuestos.
i) Diseñar y establecer las políticas de salarios, viáticos y dieta del personal de los diferentes Consejos.
j) Autorizar a los diferentes Consejos la contratación de servicios para generar recursos que sean presentados con la justificación correspondiente y estudio de factibilidad documentada.
k) Aprobar el Plan Nacional de Mejoramiento y Construcción de Viviendas que desarrollará el Consejo Nacional de la Vivienda para el personal docente de la Educación.
1) Aprobar y velar por la correcta ejecución de) Programa de Pensiones, Jubilaciones y Seguro de Vida y de los planes encaminados al mejoramiento de la calidad de vida que desarrollará el Consejo Nacional de Seguridad Social para el personal docente de la Educación.
m) Refrendar la designación de directores ejecutivos de los organismos coordinadores de los servicios, con excepción de la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros, que tiene sus propios mecanismos de elección.
Designar comisiones integradas por sus propios miembros/as para estudio, análisis y recomendación de acciones específicas en beneficio del mejor funcionamiento del organismo.
p) Examinar los informes anuales de las realizaciones y ejecución presupuestaria que deberán presentar los/las directores/as ejecutivos/as de los respectivos Consejos durante el mes de enero del año siguiente.
q) Garantizar que los Consejos de Directores del Seguro Médico de los Maestros, de Administración de la Cooperativa Nacional k
Servicios Múltiples de los Maestros, Nacional de la Vivienda y
Nacional de Seguridad Social del personal docente de la Educación desarrollen, ejecuten e implementen los programas, proyectos y acciones de manera eficaz y eficiente.

r) Asignar los fondos correspondientes a cada Consejo de Directores para ejecutar los programas específicos bajo sus responsabilidades.

Artículo 28.- El Presidente del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA). En caso de urgencia, podrá dictar resoluciones, que serán conocidas por el Consejo de Directores a más tardar 30 días después en reunión extraordinaria. Vencido este plazo, quedará anulada automáticamente cualquier resolución.
Artículo 29.- Cada organismo del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), será coordinado por su propio/a Director/a Ejecutivo/a, que participará en las reuniones de los Consejos Nacionales con voz, pero sin voto.

Capítulo VIII

De las Reuniones del Consejo de Directores

Artículo 30.- Para el conocimiento de los asuntos de Su competencia el Consejo de Directores del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA). Podrá celebrar reuniones ordinarias extraordinarias.
Artículo 31.- Las reuniones ordinarias se realizarán cada dos meses, previa convocatoria de su Presidente/a, y las extraordinarias tantas veces como sea necesario a solicitud de su Presidente/a o & la mayoría de sus miembros.

Párrafo.- Las reuniones extraordinarias pueden ser convocadas en un plazo mínimo de un día hábil.

Capítulo IX

Del Orden Parlamentario

Artículo 32.- Se establece el orden parlamentario para las sesiones del
Consejo de Directores que se indica a continuación:

a. El/la Secretario/a verifica el quórum reglamentario, que consiste en la presencia de la mitad más uno de los/las miembros/as del Instituto.
b. Comprobado el quórum, el/la Presidente/a abre la sesión.
c. El/la Presidente/a presenta la agenda previamente autorizada por el/ella y enviada a los miembros/as, con los documentos que soporten cada uno de los puntos de la misma, en un plazo no menor de un día franco, que es igual a tres días hábiles después de la fecha fijada.
d. Antes de someter la agenda a discusión y aprobación, cualquier miembro/a podrá solicitar la inclusión de otros asuntos, así como cambios en el orden, previa aprobación de la mayoría del Consejo de Directores.

e. Aprobación del acta de la sesión anterior destacando las resoluciones tomadas, así como las objeciones si las hubiere y los puntos pendientes que ameriten seguimiento.
f. Las resoluciones se tomarán por mayoría simple de los/las miembros/as presentes.

Capítulo X
De las funciones de los miembros del Consejo de Directores
Artículo 33.- Son atribuciones del/la Presidente/a:
a. Representar el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA). Ante tercero.

b. Dirigirlos debates en las reuniones.

c. Velar por el cumplimiento de la agenda.

d. Ejecutar las decisiones del Consejo de Directores y velar por el fiel cumplimiento de las resoluciones aprobadas.

e. Firmar la correspondencia del Consejo de Directores.

f. Legitimar con su firma, conjuntamente con el Secretario del Consejo de Directores, las actas y cualquier documento que emane de las reuniones.

g. Ser vocero oficial del Consejo de Directores.

h. Tomar decisiones en ausencia del Consejo de Directores para resolver asuntos de su competencia y rendir cuentas al mismo en la primera reunión que este efectúe.

i. Convocar por medio del/la Secretario/a, las reuniones del Consejo de Directores.
Autorizar erogaciones por concepto de dieta, viáticos, servicios prestados y firmar cheques conjuntamente con el/la Tesorero/a.

Artículo 34.- Atribuciones del/la Vicepresidente/a.
Las atribuciones del/la Vicepresidente/a son las mismas del/la Presidente/a y las asumirá cuando, por razones estatutariamente válidas, se produzca la ausencia del/la Presidente/a.

Artículo 35.- Atribuciones del/la Secretario/a:

a) Convocar a los/las miembros/as a las reuniones con autorización del/la Presidente/a.

b) Levar la agenda y documentación para ser discutida en las reuniones correspondientes.

e) Redactar las actas y cualquier documento que emane del Consejo de Directores, salvo que este autorice lo contrario.

d) Estudiar y preparar los expedientes sometidos para conocimiento del Consejo de Directores.

e) Verificar en las reuniones convocadas, la asistencia de los/las miembros/as del Consejo de Directores.

f) Anotar los turnos de los debates en las reuniones ordinarias y extraordinarias.

g) Firmar con el/la Presidente/a las actas emanadas de las sesiones celebradas.

h) Contestar la correspondencia de acuerdo a instrucciones del Consejo de Directores y del/la Presidente/a.

i) Ser responsable de la guarda de todos los documentos, correspondencias, libros de actas y otros, que emanen del Consejo de Directores.

j) Cumplir cualquier otra función de la naturaleza del cargo que le asigne tilia Presidente/a y rendir informe cada tres meses.

Artículo 35.- Atribuciones del/la Tesorero/a:

a. Ser custodio de las propiedades, bienes y recursos de la institución.

b. Revisar los informes contables anuales.

c. Vigilar que los recursos sean aplicados correctamente para lo que fueran asignados.

d. Revisar las auditorias anuales para opinión al Consejo de Directores.

e. Firmar cheques conjuntamente con el/la Presidente/a.

f. Solicitar y revisar tos Estados Financieros del Consejo de Directores del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), y de las entidades que lo conforman.

g. Revisar presupuestos y dar seguimiento a su correcta ejecución.

h. Rendir cuentas del estado financiero cada tres meses, y cumplir cualquier otra función de la naturaleza de su cargo que le asigne el/la Presidente/a.

Artículo 36.- Atribuciones de los/las Vocales:

a. Asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias y votar los asuntos sometidos al Consejo de Directores.

b. Estudiar los asuntos presupuestarios y emitir el voto correspondiente.

c. Integrar las comisiones en las que fueren designados y verter los dictámenes correspondientes, dentro del plazo indicado.

d. Cumplir cualquier otra función de la naturaleza del cargo que le asigne el/la Presidente/a y rendir informe cada tres meses de las tareas asignadas.

Capítulo XI

De la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Bienestar (INABIMA)
Artículo 37.- El Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), contará con una Dirección Ejecutiva que servirá de unidad ejecutora del Consejo de Directores del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial, de las Políticas de desarrollo aprobadas por el Consejo de Directores, para la prestación de servicios eficientes, justos. equitativos, claros y transparentes de la comunidad educativa representada en él.
Articulo 38.- El/la director/a Ejecutivo/a del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial, (INABIMA), deberá ser dominicano/a y poseer título universitario en el grado de maestría en las áreas de Administración de Empresas, Economía o su equivalente, contar con experiencia gerencial y administrativa por lo menos de cinco años, y gozar de una reconocida moral pública. Será designado por el/la Presidente/a del Consejo de Directores y ratificado por los/las demás miembros/as de este Consejo.
Artículo 39.- En caso de ausencia temporal del/la directora/a Ejecutivo/a. debidamente justificada ante el Consejo tic Directores, se procederá a la selección de uno/a de los/as cuatro Directores/as Ejecutivos/as de los organismos que integran el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA).
Artículo 40.- La Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), realizará las siguientes funciones:
a. Supervisar el funcionamiento de los organismos e institutos descentralizados representados.
b. Proponer al Consejo de Directores proyectos de desarrollo para mejorar el bienestar de los docentes.
c. Gestionar recursos externos para apoyar las acciones del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial ONABIMA).
d. Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones emanadas del Consejo de Directores, procurando el desarrollo de una labor eficiente de parte de las instituciones pertenecientes al mismo.
e. Coordinar una política de mejoramiento permanente de los servicios ofrecidos por las instituciones miembros del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial, (INABIMA).
f. Velar para que se mantenga actualizado el inventario de bienes del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial, (INABIMA).
g. Administrar con eficiencia, pulcritud y honestidad los bienes & la institución.
h. Elaborar los informes anuales y los estados financieros del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), para conocimiento y aprobación del Consejo de Directores.
i. Mantener informado al/la Presidente/a del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), de toda la labor del instituto.
j. Cumplir cualquier otra función inherente a su cargo que le encomiende el Consejo de Directores.
Capitulo XII
Disposiciones Generales
Artículo 41.- La aplicación del presente Reglamento se evaluará anualmente a fin decir ajustándola a los requerimientos establecidos por el Artículo 33 de la Ley No. 87-01 de Seguridad Social, que fija en diez años ci plazo global para completar el proceso.
Articulo 42.- El Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), operará bajo el criterio de la gradualidad en el marco del periodo de transición establecido por la Ley No. 87-01 de Seguridad Social, y realizará estudios actuariales para determinar el valor presente de los activos y pasivos del fondo de pensiones y jubilaciones.
Artículo 43.- En el Marco de la Ley No. 87-01 de Seguridad Social Educativo Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) pondrá en marcha dos programas:

Uno orientado al personal docente y otro orientado al personal administrativo de la Educación. Para los docentes, el INABIMA funcionará como administradora de fondos de pensiones; mientras que el personal administrativo será cubierto a través & otra administradora de fondos de pensiones y jubilaciones. Preferentemente de capital estatal.
Articulo 44.- El Consejo de Directores del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), reglamentará todo lo relativo a la Seguridad Social del personal docente de la Educación, de conformidad con la Ley General de Educación 66’97 y la Ley 87’Ol que crea el Sistema Nacional de Seguridad Social.

Capítulo XIII
Disposiciones Transitorias
Artículo 45.- (transitorio).- El Consejo de Directores del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), tendrá un plazo de 180 (ciento ochenta) días para coordinar con las autoridades financieras del Estado y la Asociación Mayoritaria de Profesores, la transferencia de fondos a que se refiere el Artículo 165 de la Ley General de Educación No. 66-97.
Capítulo XIV

Disposiciones Finales
Artículo 46.- Las disposiciones contenidas en la Ley General de Educación No. 66-97 y este Reglamento, constituyen el fundamento para el desarrollo y el funcionamiento óptimo del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA).
Artículo 47.- Cualquier política de bienestar magisterial no contenida, en este Reglamento, podrá ser adoptada por el Consejo de Directores del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA).

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil tres (2003); años 160 de la Independencia y 140 de la Restauración.


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El Estatuto del Docente

Reglamento Estatuto del Docente

Reglamentos

DECRETO No. 639O3

REGLAMENTO DEL ESTATUTO DEL DOCENTE

CONSIDERANDO: Que el actual Reglamento de Estatuto del Docente, aprobado mediante Decreto No. 421 00 de fecha 15 de agosto del 2000, no constituye un instrumento idóneo que posibilita la implementación en la práctica de las conquistas recogidas por la Ley General de Educación 6697, en toda plenitud y alcance.

CONSIDERANDO: Que el Gobierno Dominicano entiende que en reconocimiento al esfuerzo y el desprendimiento puestos de manifiesto por cada sector docente, se hace necesario crear un instrumento legal capaz de concretar las conquistas indicadas.
CONSIDERANDO: Que es interés del Gobierno Dominicano contribuir con el esclarecimiento de los planteamientos conceptuales que sobre el Estatuto del Docente establece la Ley General de Educación No. 6697, con el único propósito de facilitar adecuadamente su interpretación y ejecución.
CONSIDERANDO: Que el Gobierno Dominicano, llevando a la práctica su concepción política de fomentar soluciones consensuadas, ha consultado y discutido con todos los sectores involucrados en el quehacer docente, todo lo relativo al Estatuto del Docente con e1 propósito de enriquecerlo y de facilitar su aplicación.
VISTOS: Los decretos Nos. 42100 de fecha 15 de agosto del 2000 y 39600 de fecha 11 de agosto del 2000, que establecen el Estatuto del Docente y el Reglamento Orgánico de la Secretaría de Estado de Educación, respectivamente.
VISTA: La Ley 1491 del Servicio Civil y Carrera Administrativa de fecha 20 de mayo de 1991.
VISTA: La Ley General de Educación No.6647, de fecha 9 de abril de 1997.
VISTA: La Ley No. 41-00 de fecha 28de junio del 2000. que crea la Secretaría de Estado de Cultura.
VISTA: La Ley 87O1 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social de fecha 10 de mayo del 2001.
VISTA: La Ley 13901 de fecha 13 de agosto del 2001 de Educación Superior Ciencia y Tecn1ogía.
Oído: El parecer de los miembros del Consejo Nacional de Educación.

Oídas: Las opiniones y sugerencias de los Subsecretarios de Estado de Educación.

Oídas y ponderadas: Las sugerencias de la organización magisterial mayoritaria, en los momentos actuales representada por la Asociación Dominicana de Profesores (ADP),

Oído: El parecer de la Comisión de Concertación nombrada por el Poder Ejecutivo mediante el decreto 202 de fecha 19 de mayo del 2002.

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente:


DECRETO
REGLAMENTO DEL ESTATUTO DEL DOCENTE

TITULO 1
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN
Capitulo I
Naturaleza. Finalidad. Principios.
Articulo 1. El presente Reglamento constituye el conjunto de disposiciones basadas en la Ley General de Educación 66-97, que tiene por objeto facilitar la aplicación de todo lo relativo al Estatuto de] Docente.
Artículo 2. Las finalidades esenciales del presente Reglamento son las siguientes:

a) Establecer lo referente a derechos y obligaciones que rigen la relación del docente, en sus diversas categorías, cargos y/o clasificaciones, con la Secretaría de Estado de Educación (SEE) según lo previsto en la Ley General de Educación 66-97.
b) Impulsar la calidad de los procesos Técnico-Pedagógicos, como forma permanente de contribuir a elevar la calidad de la Educación Dominicana.
c) Contribuir a organizar jerarquía de la profesión docente, atendiendo a los diferentes niveles de formación profesional y complejidad de los cargos y/o categorías.

d) Contribuir en forma eficiente al desarrollo profesional, así cormo a la valoración del desempeño en su puesto de trabajo.
e) impulsar sistemáticamente todos los esfuerzos y recursos, para hacer posible el cumplimiento de los objetivos, propósitos y fines de la Ley General de Educación 6697. O Vincular de forma permanente a la comunidad, padres, madres, tutores y a los docentes para su participación activa y consciente en la gestión educativa.
g) Garantizar relaciones de trabajo justas y cordiales entre el servidor docente y la
Secretaria de Estado de Educación.
Artículo 3. El Reglamento del Estatuto del Docente se orienta a los siguientes principios:

a) Igualdad de oportunidades en la carrera docente como un derecho inherente de los que laboran en el Sistema Educativo Dominicano.
b) Justicia retributiva basada en los factores de dedicación, producción intelectual, creatividad, participación institucional e idoneidad.
e) Reconocimiento de méritos, actitudes y aptitudes como los atributos esenciales, que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, promoción y egreso del servidor docente en su calidad de agente propiciador de cambios.
d) Equidad en las relaciones de trabajo de los servidores docentes y la Secretaría de
Estado de Educación, como norma permanente del Sistema Educativo Dominicano.


Capítulo II
Ámbito de aplicación

Artículo 4. El presente Reglamento será aplicado al personal que se indica a continuación:

a) Los educadores que en ejercicio de su profesión orienten directamente el proceso enseñanza aprendizaje en el aula, entendiéndose por ellos a aquellos docentes o profesionales de otras áreas habilitados para tales fines que en virtud de un acto administrativo de nombramiento emanado de la autoridad competente, ejercen una acción o exposición directa o indirecta realizada en forma continua y sistemática con los alumnos, de acuerdo al currículo establecido.
b) Los empleados técnicos-docentes con título docente o de otra profesión habilitada para el ejercicio docente que realizan labores de planificación, asesoría, supervisión, orientación, o cualquier actividad íntimamente vinculada a la formulación y ejecución de las políticas educativas.
c) Los funcionarios administrativo docentes que, sobre la base de una formación y experiencia específica para la función, se ocupan de lo relacionado a la dirección, Supervisión, coordinación y otras actividades de índole administrativas relacionadas con el proceso educativo, que conlleva responsabilidades directas sobre el personal docente, administrativo, y respecto de los alumnos. También estarán comprendidos dentro de esta clasificación las/os Secretarias/os Docentes, así como los directores de los organismos descentralizados.

Capitulo III
Función docente
Artículo 5.- Se denomina función docente a la actividad que desarrollan los profesionales amparados por este Reglamento, la cual comprende:

a) Docencia: es la acción o exposición persona) directa o indirecta (virtual, semi-presencial o a distancia) realizada en forma continua y sistemática por el docente, dentro del proceso educativo.

b) La gestión curricular: comprende aquellas labores educativas, tales como las actividades coprogramáticas, culturales, extraescolares, coordinador de curso y demás acciones propias del quehacer escolar.

e) Las actividades de dirección, planificación, supervisión, coordinación y evaluación relacionadas directamente con el proceso educativo: son aquellas labores necesarias en todos los niveles del Sistema Educativo a fin de realizar la programación general del proceso de enseñanza aprendizaje y La adecuada administración de los recursos en el mismo.


TITULO II
DE LA CARRERA DOCENTE Y SUS CLASIFICACIONES

Capítulo I
De las clasificaciones
Artículo 6.— La Ley General de Educación 6697 clasifica los docentes en:
a) Educadores
b) Técnicos Docentes
c) Funcionarios Administrativos Docentes

Cada clasificación está diferenciada por el conjunto de acciones y tareas que describen las funciones intrínsecas de los mismos.
Artículo 7.- El escalafón es el régimen Legal que define los diferentes cargos y categorías que en la escala jerárquica puede ir alcanzando el docente durante el desarrollo de su carrera, de acuerdo con las calidades exigidas en cada uno de ellos y los requisitos para la promoción del personal. A cada clasificación docente le corresponde un escalafón acorde con el conjunto de cargos y categorías que tiene cada una de ellas.

Articulo 8.- Los docentes que se encuentren ejerciendo sus funciones podrán mejorar su posición en el escalafón sin abandonar la docencia, sea ascendiendo a un cargo de mayor jerarquía o ascendiendo a una mayor categoría dentro del mismo cargo, siempre y cuando no incurra en alguna situación de incompatibilidad prevista en este Reglamento.
Artículo 9.- Las clasificaciones se dividen en cargos y éstos pueden dividirse en categorías:
a. El cargo es el conjunto de atribuciones y responsabilidades que se le confiere al personal docente.
b. Las categorías son las distintas jerarquías en que el mismo cargo puede ser desempeñado. El docente no pierde necesariamente su derecho a la docencia al momento en que deja de ejercer las funciones inherentes a dicho cargo y categoría.
Párrafo: Los docentes cualquiera sea el cargo y categoría que desempeñen deberán prestar sus servicios en forma participativa, reflexiva, democrática, promoviendo en todo momento el trabajo en equipo.
Artículo 10.- Los cambios se clasifican, por categorías se efectuarán por consenso según se requiera en cada caso, de acuerdo a lo establecido en los artículos 139 y 140 de la Ley General de Educación. 6697.
Artículo 11.- La promoción es el cambio del docente dentro de un cargo, categoría, o clasificación, salvo lo establecido en los artículos 139 y 140 de la Ley General de Educación 6697.

TITULO III
DE LOS REQUISITOS DE INGRESO.

Capítulo 1.- De los requisitos para el ejercicio de la función docente

Artículo 12.- El ingreso a la función docente se hará previo cumplimiento de los requisitos que establecen la Ley General de Educación 6697 y este Reglamento.

Los requisitos necesarios para el ingreso a la carrera docente que resultan comunes a todas las clasificaciones son los siguientes:

a) Idoneidad para el cargo, esto es poseer los conocimientos y competencias requeridas
para el ejercicio de la función, acreditada mediante regímenes de selección que en cada
caso se establezcan, asegurando el principio de igualdad en & acceso a k función
educativa.

b) Reunir las cualidades morales, éticas, intelectuales y afectivas necesarias para el
ejercicio de la función especifica a desempeñar.

c) Estar en condiciones mentales aptas para el cargo.

d) Haber cumplido la mayoría de edad.

e) Ser dominicano y estar en pleno ejercicio de los derechos ciudadanos.

f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni subjudice, ni condenado.

g) Tener título docente o habilitante.

u) Los ciudadanos extranjeros deben haber cumplido los requisitos legales de permanencia en el país y presentar a debida autorización para albetar en el mismo, así como validar los títulos en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD).

Artículo 13.- Los docentes en servicio que aspiren a ocupar un cargo en el sector público deberán presentar al momento de formular la solicitud del cargo, una certificación que deberá contener las siguientes especificaciones:

a) Centro Educativo, órganos de gobierno u organismos descentralizados donde presta o ha prestado servicios.

b) Cargos que ocupa, con detalle de horarios de prestación de servicios.

Párrafo I: No se admitirá al aspirante que de acuerdo a la declaración jurada se encuentre en alguna de las situaciones de incompatibilidad previstas en el presente reglamento.

Párrafo II: En caso de que la autoridad competente comprobase falsedad de la información consignada en la certificación, deberá comunicar la situación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a la dirección General de Recursos Humanos de la SEE, la que ordenará el apoderamiento al Régimen Disciplinario de conformidad las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

TITULO IV

DE LA FORMA DE INGRESO

Capítulo I
Del lugar de ingreso, de las vacantes, de los concursos

Articulo 14.- De conformidad con el artículo 136 de la Ley General de Educación 6697, el ingreso a “La Carrera Docente se inicia necesariamente con docencia de aula o en actividades afines a la enseñanza”.

Artículo 15.- El ingreso a un cargo docente estará condicionado ala existencia de vacantes en el puesto que se pretenda cubrir. De acuerdo a lo establecido en el Título VI de la Estructura de Personal de este Reglamento.

Artículo 16.- El ingreso a la carrera docente, cualquiera sea la clasificación, Cargo y categoría, se efectuará mediante concurso de oposición de antecedentes profesionales, prueba de oposición y entrevista personal que al efecto establezca la Secretaría de Estado de Educación sin discriminación por razones de edad, credo, raza, sexo o afiliación política, conforme as pautas que se establecen seguidamente:

a) Tiempo de la Convocatoria

La Secretaria de Estado de Educación concentrará la convocatoria a concurso público nacional de antecedentes, prueba de oposición y entrevista personal dos veces al año, en los meses de junio y diciembre con e] objeto de llenar las vacantes que se hubieren producido en la estructura de personal.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el acápite anterior, podrá llamarse a concurso público cada vez que fuere imprescindible llenar una vacante producida y no fuere posible designar un interino por tiempo determinado de acuerdo a lo dispuesto en el presente reglamento.

b) Publicidad

El llamado a concurso deberá publicarse, en medios de amplia difusión, con una anticipación de cuarenta y cinco días (45) hábiles respecto de la fecha de recepción de antecedentes.

e) Tiempo de Presentación
Las postulaciones podrán presentarse ante la autoridad convocante hasta la fecha que se fije en la convocatoria.

d) Requisitos y Criterios de Evaluación

La autoridad convocante deberá indicar al momento del llamado, además de los requisitos para tener acceso al cargo, los factores de evaluación y ponderación que se tendrán en cuenta para la adjudicación, tales como desempeño profesional en el mismo lugar de prestación de los servicios, su antigüedad en el ejercicio docente, el perfeccionamiento que hubiere realizado, el valor de la prueba y de la entrevista personal asignándole un puntaje ponderado a cada uno de estos aspectos.

e) Análisis

Cerrado el plazo de recepción de antecedentes, las Comisiones Calificadoras de concurso a que alude el artículo siguiente deberán analizar los antecedentes presentados por los postulantes, tanto en lo referente al cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos anteriores, como respecto de los requisitos de idoneidad para el cargo que para cada caso sean establecidos en la convocatoria.

1) De las Comisiones de Concursos

Las Comisiones Calificadores de Concursos son aquellas destinadas a analizar exclusivamente los antecedentes de los postulantes a los concursos públicos y ponderarlos para confeccionar la lista según el puntaje que cada uno de ellos obtenga.

Artículo 17.- Las Comisiones Calificadoras de los Concursos estarán integradas de la siguiente manera:

1. En el caso de concursos para cubrir vacantes de personal de la clasificación Educadores en centros educativos;

a) Por el Director del distrito de donde pertenece el puesto de trabajo docente vacante, quien presidirá la comisión.

b) Por el Director del centro educativo correspondiente a las vacantes concursantes o quien lo reemplace o esté desempeñando el cargo mientras se lleva a cabo el concurso.

e) Por un representante de los docentes elegidos por la asamblea de maestros del centro educativo correspondiente al área o nivel de la vacante a llenar.

d) Un funcionario de la Dirección General de Recursos Humanos de la SEE.

e) Un funcionario técnico designado por la SEE.

O Un funcionario designado por la SEE

g) Por un representante de la Asociación de Padres, Madres y Amigos de la escuela escogido en una elección supervisada por la Junta de Centro.

II) Un representante local de fa organización gremial mayoritaria donde se esté celebrando el concurso.

Párrafo: Para cubrir las vacantes en las escuelas multigrado, la comisión calificadora de concursos será integrada por un técnico del Distrito Educativo, quien la presidirá, un representante de la asociación gremial mayoritaria y un representante de la Asociación de Padres, Madres y Amigos de la escuela.

2. En el caso de concursos para cubrir vacantes de personal de la clasificación técnicodocente
en 1 sede central, regional, distritos, u organismos descentralizados, la comisión
calificadora de concurso estará integrada:

a) Por el Secretario de Estado de Educación o quien éste designe que lo represente,
quien presidirá la Comisión.

b) Un funcionario de la Dirección General de Recursos Humanos de la SEE,

e) Un representante del personal técnicodocente elegido por la asamblea de los pares del cargo de la vacante a llenar.

d) Un representante de la junta de distrito ó regional según el caso

e) Un representante de la organización gremial mayoritaria.

3. En el caso de concursos para cubrir vacantes de personal de a clasificación “Funcionarios AdministrativosDocentes”, la comisión estará integrada.

a) Por el Secretario de Estado de Educación ola persona que éste designe que lo represente, quien presidirá la coniisi6n.

h) Por la máxima autoridad de la cual dependa jerárquicamente los cargos a cubrir.

e) Por un representante del personal perteneciente ala clasificación Funcionarios Administrativos Docentes designado por los miembros de la asamblea.

d) Por un representante de la junta distrital y regional, según el caso.

e) Un funcionario de la Dirección General de Recursos Humanos de la SEE.

Artículo 18.- Las comisiones calificadoras de concursos serán instauradas al inicio de cada año escolar, con la composición que se establece en el artículo 17 del presente Reglamento Los representantes permanecerán en funciones hasta la finalización de dicho período con obligación de intervenir en todos los procesos de concursos que sean convocados en ese año escolar. Podrán celebrar las reuniones que estimen necesarias.

Tanto el quórum para sesionar como las decisiones adoptadas, serán determinadas por
mayoría simple.

Párrafo: Para establecer la obligatoriedad de asistencia a las reuniones el coordinador de la comisión, deberá convocar por escrito a los miembros de la misma con cinco (5) días de anticipación.

Artículo 19.- Las Comisiones Calificadoras de Concursos le remitirán a la Secretaria de Estado de Educación un informe en el plazo de veinte (20) días contados desde la fecha de cierre de recepción de los antecedentes, en el que ubicarán a los postulantes en un orden decreciente de acuerdo a los puntajes que éstos hubieren alcanzado.

Artículo 20.- Es función de la Comisión Calificadora de Concursos dirigir todo el proceso e informar por escrito, en el plazo establecido en el artículo anterior, a las autoridades sobre los resultados definitivos para su aplicación.

Artículo 21.- Con miras a realizar los procedimientos y garantizar a los docentes la transparencia de los concursos, la SEE, previa autorización del Consejo Nacional de Educación, podrá contratar servicios mediante licitación pública nacional o internacional y por un tiempo determinado. con entidades de formación superior, consorcio de éstos o entidades de experiencia reconocida en la organización de concursos relativos a la carrera docente.


Capítulo II
Registro de Elegibles

Artículo 22.- Los postulantes que, habiendo cumplido los requisitos de idoneidad, profesionalidad, buen historial de servicio y auto presentación satisfactoria para el cargo, no hubiesen sido elegidos pasarán a integrar un Registro de Elegibles.

Artículo 23.- En caso de producirse una vacante en e) mismo puesto al que los postulantes incorporados al Registro de Elegibles se hubiesen presentado, podrán ser automáticamente designados para ese cargo, siempre que la vacante se hubiese producido dentro del año siguiente a la fecha de incorporación al Registro del postulante.

Párrafo I: Lo expresado ene1 artículo anterior sólo se aplicará para los cargos y categorías pertenecientes a la clasificación Educadores y Técnicos docentes.

Párrafo II: En caso de no existir postulantes en el Registro de Elegibles para cubrir la vacante producida, la Junta de Centro queda facultada a designar interinamente, hasta que se convoque el concurso, al profesional determinado. Esta designación será comunicada a ‘a Dirección General de Recursos Humanos de la SE y tendrá vigencia hasta tanto se realice el concurso.

Artículo 24.- Las designaciones de personal interino por tiempo determinado referidas en el artículo anterior sólo deberán hacerse en función de la Estructura de Personal asignada por la Secretaria de Estado de Educación y dentro de lo establecido en este Reglamento. La SEE podrá en cualquier momento revocar total o parcialmente la delegación efectuada debiendo dictar a tales efectos una disposición especial.


Capítulo III
Del derecho a la gremiación, compatibilidad e incompatibilidad.

Articulo 25.- El derecho a la agremiación está contenido en e] Artículo 141 y su párrafo de la Ley General de Educación 6697 que reza: “En el ejercicio de sus funciones los docentes tendrán derecho a agruparse en asociaciones profesionales, académicas y afines conforme al precepto constitucional sobre el derecho de libre asociación y reunión, sin desmedro del cumplimiento de sus responsabilidades.

Párrafo: El desempeño simultáneo de funciones directivas del Sistema Educativo y de una organización magisterial son incompatibles. Un dirigente magisterial puede, por sus méritos profesionales, ocupar una función directiva en el Sistema Educativo en cuyo caso deberá tomar una licencia en la organización magisterial por ese periodo y debe seguir las directrices de la Secretaria de Estado de Educación”.

Artículo 26.- Para los fines del presente Reglamento el régimen especial de compatibilidad docente estipula lo siguiente:

a) El personal correspondiente a la clasificación Educadores sólo podrá tener dos tandas, hasta tanto se creen las condiciones para que el docente labore en una sola tanda.

b) El personal correspondiente a la clasificación Técnico Docente no podrá ejercer la docencia en aula en forma permanente, pues debe responder adecuadamente a la jornada reglamentada de las 8horas diarias.

e) Del personal correspondiente a la clasificación de Funcionario Administrativo Docente sólo el Director de Centro y las(o) Secretarias(os) Docentes, podrán tener hasta una tanda de trabajo, además de su cargo.

Artículo 27.- En todos: los casos en. que exista compatibilidad conforme lo dispone el artículo anterior, su vigencia estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que no exista superposición o coincidencia de horario.

b) Que se cumplan íntegramente los horarios correspondientes a cada cargo, quedando, prohibido el otorgamiento de horarios especiales que alteren los horarios docentes o administrativos

c) Que en ningún caso el docente deba trabajar más de dos tandas por día o el equivalente en caso de horas cátedras, hasta tanto sean creadas las condiciones para que labore la tanda única.

d) Que el desempeño de cargos compatibles no signifique la disminución de los requerimientos funcionales de cada uno de ellos


TITULO V
DIVERSAS CONDICIONES DEL DOCENTE

Capítulo I
Las condiciones del Docente

Articulo 28.- El personal docente se clasificará en:

a) Activo, el personal que se encuentra cumpliendo, efectivamente las funciones para las cuales ha sido designado, independientemente de su forma de ingreso que lo vincule, comprendiéndose, como única excepción, al personal que se encuentre en licencia con o sin disfrute salarial.

b) Pasivo, el personal que se encuentra jubilado o pensionado.

Artículo 29.- El personal docente activo podrá estar como permanente o interino.

a) El personal permanente será el que ingrese al Sistema Educativo como titular mediante los mecanismos de selección establecidos en el presente Reglamento, y gozará de estabilidad en el ejercicio de sus labores luego de un periodo de prueba de un año, previa evaluación al término, salvo violación a las leyes, normas éticas y morales, y demás disposiciones establecidas en el presente Reglamento. Si cumplido el año del período de prueba, no se hubiera realizado la evaluación, el docente adquiere la condición de permanente automáticamente.

h) El personal interino, será el docente que ingresa al Sistema por una designación temporal, de la Secretaría de Estado de Educación para desarrollar o prestar servicios eventuales o a término determinado, menor o igual a un año, de acuerdo con las características de sus servicios. La selección de este tipo de profesionales no exigirá la realización de un concurso en los términos definidos en este Reglamento.

Párrafo: La negativa del docente no permanente a someterse a la evaluación se considerará como renuncia automática al derecho de permanencia en el Sistema Educativo.

Artículo 30.- Son condiciones de permanencia de los docentes en el Sistema Educativo y en sus funciones respectivas, las de haber obtenido calificaciones satisfactorias en relación con los aspectos siguientes:

a) Dedicación del docente a sus funciones de investigación, innovación, orientación, docencia durante el calendario escolar, conforme las pruebas de evaluación de desempeño, que se establecerán mediante órdenes departamentales.

b) Mantenimiento de los requisitos generales y particulares para el ejercicio de la función, conforme las pruebas que al efecto lleve a cabo la Secretaría de Estado de Educación;

c) Conducta adecuada en el servicio y participación en la vida institucional y comunitaria.

d) Dar cumplimiento a la Ley General de Educación 6697 y a sus ordenanzas, órdenes departamentales y reglamentos complementados, y no ser pasible de sanción por conductas inadecuadas previstas en la normativa antes referida.

e) Garantizar mediante el ejercicio docente el proceso enseñanzaaprendizaje de calidad.

1) Cumplimiento del calendario escolar.

Párrafo: En el caso de los docentes permanentes e interinos, a partir del momento en que se hace cargó de la función para la que son designados, adquieren los deberes y derechos establecidos en el presente Reglamento, salvo las diferencias previstas respecto de la forma de ingreso y al derecho de permanencia en el cargo.


TITULO VI
DE LA ESTRUCTURA DE PERSONAI

Capítulo 1
Estructura de Personal

Articulo 31.- Se entiende por Estructura de Personal la cantidad de cargos docentes necesarios para atender el número de horas de trabajo que requiere el funcionamiento de los centros educativos, distritos, regionales, organismos de gobierno u organismos descentralizados. Esta estructura será fijada previo el inicio de cada año escolar por a Secretaría de Estado de Educación.

Párrafo: La Estructura de Personal será revisada y actualizada anualmente por la
Secretaria de Estado de Educación. La falta de establecimiento previo de esta estructura
obligará a la ejecución de la aplicada en el año anterior.

Artículo 32.- La estructura de Personal para el centro educativo se fijará en función de
las siguientes variables:

a) Número de alumnos

b) Número de grados, secciones y aulas.

c) Nivel y modalidad de enseñanza.

d) Planes de estudio

Párrafo: La Estructura de Personal fijada para un año sólo podrá modificarse en caso que se produzcan cambios en las variables antes enunciadas, las que en todos los casos deberán ser autorizados por la Secretaría de Estado de Educación, mediante Orden Departamental.


TITULO VII
DE LOS OFRECHOS, DEBERES Y COMPROMISOS

Capítulo 1
De los derechos

Artículo 33.- El docente investido del cargo por una acción de la Dirección General de Recursos Humanos de la SEE tiene los siguientes derechos:

a) Permanecer en los cargos y funciones mientras si’ trabajo y conducta sean enteramente satisfactorios y realizados conforme a los términos de la Ley General de Educación 6697, el presente Reglamento y de las normas vigentes.

b) Expresar libremente sus opiniones de cualquier naturaleza, sin otras limitaciones que las impuestas por la moral social, la Ley General de Educación y las normas civilizadas de convivencia.

e) Los docentes en el ejercicio de sus funciones tendrán derecho a agruparse en asociaciones profesionales académicas y afines conforme al precepto constitucional sobre el derecho de libre asociación y reunión, sin desmedro del cumplimiento de sus responsabilidades.

d) Realizar asambleas, consultas o reuniones relacionadas a sus legítimos derechos sindicales o cooperativismo, sin desmedro del cumplimiento de sus responsabilidades.

e) Recibir oportunamente las remuneraciones, los incentivos y demás beneficios económicos que les corresponden por la prestación de sus servicios, conforme a los instrumentos legales vigentes sobre esa materia.

f) Optar por postularse a cargos o categorías más altas que las que ostentan, conforme a la idoneidad respectiva yen función a los requisitos de las funciones docentes.

g) Disfrutar de las vacaciones, licencias y permisos consagrados en el presente Reglamento.

h) Reingresar al servicio docente, cuando fuere el caso, en los términos previstos en este Reglamento.

i) Ejercer su actividad en condiciones de trabajo adecuadas.

j) Participar personalmente o por medio de sus representantes en los órganos del gobierno escotar correspondiente.

k) Gozar de atención médica y reparación por accidentes y enfermedades profesionales en el marco de la legislación vigente.

1) Defender sus derechos e intereses legítimos, mediante las acciones y recursos que las leyes, decretos y el presente Reglamento establecen.

m) Participar en los concursos abiertos para ocupar un cargo de mayor jerarquía u otro disponible.

u) Participar en la formación, capacitación, actualización y perfeccionamiento que ponga a su disposición la SEE directamente o a través del Instituto Nacional de Formación y Capacitación del Magisterio. Y/o en otras instituciones nacionales e internacionales.

f) Ejercer sus derechos cívicos y políticos con plena libertad.

o) Ser objeto de reconocimientos por la labor realizada en el ejercicio de sus funciones.

p) Los demás derechos que en su favor estén o sean consagrados mediante leyes y disposiciones.


Capítulo II
De los deberes

Artículo 34.- Sin perjuicio de los demás deberes que establezca la reglamentación y los consensuados entre las partes en virtud del ejercicio de las funciones encomendadas, el docente tendrá los siguientes deberes:

a) Respetar, cumplir y hacer cumplir la Ley General de Educación 6697, los Reglamentos y las disposiciones generales vigentes.

b) Asistir regular y puntualmente al trabajo, así como cumplir con las normas laborales internas y las estipulaciones contractuales Vigentes.

e) Cumplir con el calendario y horario escolar establecido por el Consejo Nacional de Educación, tal como lo establece el artículo 138 de la Ley General de Educación 6697.

d) Cumplir con el currículo oficial establecido para el nivel o modalidad en que el Docente labora.

e) Desempeñar con interés, dedicación, eficiencia e integridad las labores de su cargo y categoría.

1) Observar en su actuación docente un comportamiento Digno y honesto.

g) Velar por la salvaguarda de los índices, bienes, servicios, patrimonios puestos a su cargo así como los valores de la educación, en docente, cultural, científico, social.

h) Ejercer debidamente la autoridad que le haya sido conferida en función de su cargo y categoría.

i) Crear la conciencia del trabajo en equipo.

j) Cumplir adecuadamente con el manejo del registro de curso y ofrecer informaciones estadísticas veraces y oportunas a requerimiento de los organismos correspondientes.

k) Denunciar las proposiciones de cohecho o soborno que reciban de otras personas, y rechazar firmemente tajes proposiciones.

1) Atender adecuadamente las actividades dirigidas a su formación, adiestramiento, perfeccionamiento y actualización de conocimientos, a que haya sido destinado conforme a programas prioritarios de la Secretaría de Estado de Educación.

m) Ejercer con rectitud y honestidad los derechos que le son reconocidos por la Ley General de Educación, el presente Reglamento y las demás disposiciones de la Secretaría de Estado de Educación.

n) Orientar la educación de los alumnos sustentado en los principios democráticos reconocidos en nuestra Constitución, sin discriminación de ninguna índole.

ñ) Observar una conducta acorde con la función educativa y con los derechos, principios y criterios establecidos en la Ley General de Educación 6697.

o) Conocer y respetar la personalidad e integridad del niño, la niña y adolescentes y dirigir con amor el indeclinable sentido de la responsabilidad, su formación intelectual, moral y física.

p) Mantener relaciones cordiales con los padres, tutores y amigos, promoviendo una firme vinculación y una cooperación vital entre la escuela y la comunidad.

q) los demás deberes que les serán establecidos mediante leyes y disposiciones.


Capítulo III
De los compromisos de los docentes

Artículo 35.- Los docentes estarán sujetos a los siguientes compromisos:

a) Propiciar actitudes acordes con la Constitución de la República, leyes de la nación y a sus concepciones democráticas.

b) Respetar las disposiciones del presente Reglamento y las emanadas de común acuerdo entre las partes envueltas en el quehacer educativo.

c) Disponer o realizar acciones que favorezcan a la comunidad bajo el mareo de los principios y normas institucionales, por lo tanto se debe evitar los privilegios y discriminaciones por motivo de filiación política, ideológica, religiosa, étnica, racial, de condición social, por parentesco o por otros criterios contrarios a los derechos humanos y al mérito personal.

d) Realizar con responsabilidad sus funciones docentes durante el horario de trabajo, por lo tanto, está impedido de desempeñar actividades ajenas a ella durante las jornadas de trabajo.

e) Participar en la comunidad en actividades contra la drogadicción y el alcoholismo.

o) Ejercer actos que en ninguna forma signifiquen violación de impedimentos e incompatibilidades establecidas en la Secretaria de Estado de Educación en relación con el personal docente.

g) Establecer entre los actores de la comunidad educativa, relaciones de respeto mutuo, de diálogo y tolerancia.

h) Velar por la seguridad de los alumnos.

i) Abstenerse de ejercer maltratos físicos, morales y acoso sexual a sus estudiantes, compañeros de trabajo y personal bajo su responsabilidad, si fuese el caso.

j) Privarse de realizar, autorizar, o permitir ventas, o cualquier otra actividad comercial dentro del ámbito en que desempeña sus funciones, salvo los casos expresamente autorizados por la superioridad.

k) Eximirse de autorizar la salida de los alumnos en horario escolar sin previo consentimiento de los padres, tutores o persona autorizada.

l) Acoger las disposiciones que le prohíben aprobar, dentro o fuera del ámbito físico en que desempeña sus funciones, las disposiciones emanadas de la Superioridad o adoptar actitudes que tiendan al menoscabo de la autoridad escolar o corrompa la disciplina.

m) Organizar giras o paseos de formación científica, culturales e históricos cumpliendo con las reglas de seguridad establecidas.

n) Apegarse a Los principios éticos y rechazar donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza para sí o para terceros originados en el ejercicio de sus funciones docentes.

o) Privarse de ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, material o información de que disponga con motivo de sus funciones, para fines ajenos a los educativos y propios de sus funciones.

p) Nunca atentar, o incitar a otros a atentar contra los bienes del establecimiento o institución del Sistema Educativo al que pertenezca, hacer usó indebido de las propiedades y haberes del Estado puestos bajo su responsabilidad, cometer actos que produzcan a destrucción de materiales, instrumentos o productos de trabajo o disminuyan su valor o aumenten su deterioro.

q) Realizar actos que no estén prohibidos mediante leyes y disposiciones establecidas.


TITULO VIII
HISTORIAL INDIVIDUAL DE LOS DOÇENTES

Capitulo I
Del historial del docente

Artículo 36.- De cada docente deberá levarse un historial que registre todos los antecedentes del mismo, y que deberá contener, entre otros, los siguientes datos:

a) Nombres y Apellidos completos, nacionalidad, cédula de identidad electoral, lugar y fecha de nacimiento.

b) Estado civil y, si es el caso, nombre del cónyuge y nombres y fechas de nacimiento de los hijos registrado con documentos oficiales.

c) Títulos docentes y comprobantes de otros estudios realizados.

d) Cargos desempeñados por el docente en los servicios educativos oficiales.

e) Resultado de todas las pruebas de evaluaciones que le fueran realizadas dentro de las normas que fija la Secretaría de Estado de Educación y la Ley General de Educación 6697.

O Porcentaje anual de asistencia e inasistencia, justificadas e injustificadas.

g) Colaboración prestada a comisiones de organización y programación del trabajo escolar.

h) Publicaciones, investigaciones y evidencias de participaciones en actividades, talleres, congresos y seminarios.

i) Registro de sanciones impuestas al docente.

j) Reconocimientos obtenidos en el ejercicio de sus funciones.

k) Cualquier otro aspecto que sirva para calificar su actuación.

Artículo 37.- El historial del docente será único para cada docente, y estará a cargo la Dirección General de Recursos Humanos de la SEE, que verificará que en el mismo se encuentren incorporadas todas las certificaciones de servicios prestados por el docente, así como otros antecedentes necesarios para los trámites relacionados con el mismo. La entrega de la documentación que respalde el historial del docente no podrá tomar entre la solicitud y la entrega de ésta más de tres (3) días hábiles.

Párrafo II: El docente podrá solicitar o consultar que le sea mostrada toda la documentación que figure en su historial y solicitar que se corrija o complete si advierte alteración u omisión. Tendrá derecho a una copia fiel del mismo.

Párrafo III: Las informaciones contenidas en el historial del empleado servirán de base para los concursos y serán estrictamente confidenciales.

TITULO IX
DE LA EVALUACION

Capitulo I
De la evaluación por desempeño del personal docente

Artículo 38.- La evaluación del desempeño del docente se define como la ponderación del grado de cumplimiento de las funciones y responsabilidades inherentes al cargo que desempeña el docente y los logros alcanzados por la dependencia de la SEE a la que pertenece.

Artículo 39.- Los principios que fundamentan la evaluación del desempeño docente son:

a) Integralidad: articula las diferentes dimensiones del desempeño docente al tomar en cuenta su complejidad.

b) Corresponsabilidad: implica el trabajo compartido de los actores del Sistema Educativo para que desde sus respectivas responsabilidades aporten las informaciones requeridas para la elaboración del desempeño docente.

e) Equidad: garantiza que los procesos y las acciones de evaluación se desarrollen en un
marco de justicia.

d) Sentido ético: permite una evaluación coherente con los principios de la educación dominicana, atiende de manera equilibrada el interés colectivo y el auto desarrollo de los docentes.

Artículo 40.- La evaluación del desempeño docente tiene como propósitos:

a) Valorar la calidad del desempeño docente.

b) Estimular el compromiso del docente con su rendimiento, su desarrollo profesional y la formación continua para el mejoramiento de la calidad de la educación.

e) Promover el compromiso del docente con los objetivos de la dependencia de a SER y la comunidad educativa a la que pertenece.

Articulo 41.- La evaluación del desempeño docente estará orientada por los siguientes criterios:

a) Objetividad: permite una evaluación imparcial al utilizar estrategias e instrumentos conforme a los requerimientos técnicos establecidos.

b) Confiabilidad: responde a los objetivos establecidos.

c) Universalidad: analogía de los criterios de evaluación para funciones equivalentes, a la vez que respeta las especificidades correspondientes.

d) Transparencia: conocimiento por parte de los docentes y la sociedad de los principios, propósitos, criterios, instrumentes, procedimientos y resultados de la evaluación.

e) Participación: involucra los distintos actores en la evaluación del desempeño docente.

t) Pertinencia: responde a las necesidades del Sistema Educativo y de la sociedad.

Artículo 42.- El docente será evaluado en las siguientes circunstancias:

a) Evaluación en periodo de prueba, para los docentes que aún no hubieran alcanzado el derecho de permanencia en el Sistema.

b) Evaluación ordinaria que se realizará en un período no mayor de tres (3) años de los docentes en servicio amparados por este Reglamento.

c) Evaluación especial ordenada por la Secretaria de Estado de Educación por interés institucional; en los momentos y circunstancias en que ésta estipule y en atención a los hechos que justifiquen adoptar este tipo desmedida.

Artículo 43.- Las áreas de evaluación de desempeño docente son:

a) Nivel de formación académica de la materia específica.
b) Apropiación y aplicación del currículo.
c) Resultados de logros de los alumnos de su clase.
d) Nivel de cumplimiento de normas y reglamentaciones establecidas.
é) Relaciones interpersonales con los estudiantes, compañeros y la comunidad.
f) Liderazgo en el trabajo yen la comunidad.
g) Autoformación permanente en su área de desempeño.
h) Actitud de trabajo en equipo.

Articulo 44.- Las fuentes de información de k evaluación del desempeño docente son:
a) Historial de] docente.
b) Datos de impacto sobre el aprendizaje de los estudiantes.
o) Informes de los resultados obtenidos a partir de la aplicación de instrumentos de evaluación, de resultados de investigaciones y estudios y del desarrollo de otras estrategias, como la evaluación del centro educativo.
d) Informes de las evaluaciones de la autoridad inmediata, sus pares, el docente evaluado, padres y alumnos.
e) Otras fuentes de información.

Artículo 45.- Los instrumentos específicos a utilizar para la evaluación del desempeño docente serán los siguientes:

a) Pautas para observación de la práctica educativa.
b) Formulario para evaluaciones por parte de sus pares y la autoridad inmediata.
c) Encuestas para evaluación por parte de las madres, padres, tutores y miembros de la comunidad.
d) Guía de entrevista a los estudiantes.
e) Guía de grupos focales.
i) Formulario para la evaluación del centro educativo donde labora el docente.
g) Un formulario para auto evaluación del docente.
h) Otros instrumentos que permitan obtener información.

Articulo 46.- Los docentes en servicio serán evaluados con una periodicidad no mayor a tres (3) años. El proceso de valoración deberá estar concluido durante el trimestre inmediato posterior al período evaluado.


Capítulo II
De la autoridad de aplicación

Articulo 47.- Los objetivos específicos, criterios e instrumentos de la evaluación de desempeño deberán ser aprobados por el Consejo Nacional de Educación en el marco del Sistema Nacional de Evaluación de la Calidad de la Educación en virtud de las facultades conferidas por el artículo 62 y el inciso b) del artículo 216 de la Ley General de Educación 6697.

Artículo 48.- La aplicación de las prueba de la evaluación del desempeño docente estará a cargo de la SEE a través de su órgano especializado ó de contrataciones externas, previa aprobación del Consejo Nacional de Educación.

Artículo 49.- Los resultados de la evaluación del desempeño docente estarán al servicio del Sistema Nacional de Evaluación de la Calidad de la Educación.

Capitulo III
De la utilización de los resultados y sus efectos

Artículo 50.- La Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría de Estado de Educación, desarrollará acciones para la aplicación de los resultados de la evaluación del desempeño docente previa recomendación del Sistema Nacional de Evaluación de la Calidad de la Educación.

Articulo 51.- Los docentes inconformes con los resultados de su evaluación tendrán como recurso la apelación ante el Tribunal de la Carrera Docente quien requerirá los resultados y los instrumentos aplicados y cualquier otro antecedente vinculado con la evaluación si así lo considerara pertinente.

Artículo 52.- El resultado de las pruebas de evaluación tendrá como consecuencia lo siguiente:

a) Hará acreedor al docente del incentivo económico por desempeño alcanzado con los puntajes establecidos en las pruebas de evaluaciones.
b) El docente que no alcance la calificación satisfactoria en una primera evaluación, tendrá derecho a una nueva evaluación; la SEE proporcionará la oportunidad de capacitarse durante un año. Cumplido este proceso tendrá la obligación de someterse a una nueva evaluación dentro de los seis (6) meses siguientes. Será causa de cese de funciones en su puesto de trabajo no dar cumplimiento a la capacitación brindada por la SEE así como no superarla nueva prueba.
c) Los resultados de las evaluaciones serán registrados en el historial del docente a los fines de su posterior consideración.

Párrafo: Los maestros que superen satisfactoriamente su evaluación y sólo tengan una tanda pasarán al Registro de Elegibles para optar a una segunda tanda.


TITULO X
DE LAS ACCIONES DEPERSONAL

Capitulo 1
De las generalidades, de las promociones y cambios de clasificación

Artículo 53.- El movimiento del personal docente en los cargos del servicio docente será por: nombramiento, promoción, cambio de clasificación, traslado, licencia, permiso, reubicación, y cesantía, jubilación y pensión.

Artículo 54.- Las promociones son el paso de un docente de un cargo o jerarquía a otro cargo o jerarquía superior dentro del escalafón, o al cambio de clasificación que represente un cargo de mayor jerarquía. El personal podrá ascender a un cargo o categoría superior del escalafón respectivo, cuándo reúna los requisitos de formación y calificación, exista vacante en el cargo o categoría correspondiente, siempre y cuando sea adjudicatario del concurso convocado al efecto por la Secretaría de Estado de Educación para cubrir dicha vacante.

Párrafo: El personal docente permanente en situación activa, asignado en el centro educativo, órgano de gobierno u organismo decentra1izado, tendrá preferencia para ocupar un puesto superior dentro del escalafón vacante en el mismo ámbito.

Capítulo II
De los traslados.

Artículo 55.- Se entiende por traslado el cambio de un docente a otro ámbito para ejercer el mismo cargo y categoría al que desempeñaba, podrán realizarse a solicitud del docente por razones de salud, por el cambio de destino de iguales cargos y categorías entre dos o más miembros del personal, por necesidades urgentes de su grupo familiar o por otras causas debidamente justificadas, y cuando el número de alumnos matriculados en el centro escolar} donde prestaba servicio hubiera sufrido una reducción significativa que no justifica su permanencia.

Párrafo: A los fines de hacer viables los traslados,, la Dirección General, de Recursos Humanos de la SEE llevará un registro de solicitudes de traslado. En caso de traslado por reducción de matrícula, el docente afectado será trasladado a otro centro, preferiblemente dentro de la misma demarcación y sin perjuicio al mismo.

Articulo 56.- Cuando el docente por razones de salud no puede laborar en el lugar donde presta servicio, podrá elevar una solicitud de traslado a su inmediato superior, que deberá, estar acompañada de un certificado médico que acredite dichas razones.

Párrafo: En estos casos la SEE podrá solicitar evaluaciones médicas externas a profesionales de la salud para actuar en tales situaciones a los fines de la certificación de la patología o incapacidad presentada.

Capítulo III
De los nombramientos.

Artículo 5.- Se entiende por nombramiento, el acto administrativo de designación emitido por la Secretaria de Estado de Educación para formar parte del personal de un centro educativo, organismo descentralizado u organismo de conducción, El acto administrativo de designación hará referencia al concuño a través del cual el docente designado fue seleccionado:
Artículo 58. La secretaría de Estado de Educación podrá designar interinamente, y en condiciones excepcionales, personal docente hasta el término del año escolar: En caso de mantenerse la necesidad mas allá del período establecido en el contrato, el docente adquiere el derecho a la evaluación y a la condición permanente si sus resultados son satisfactorios; cuando no permanezca la necesidad del cargo, el docente pasará al Registro de Elegibles.

Párrafo: El docente designado interinamente a formar parte del personal de planta no permanente de un centro educativo, organismo descentralizado u organismo de conducción y no podrá ser sustituido por las autoridades regionales o distritales, salvo haber cometido faltas graves en el ejercicio de sus funciones cuyo procedimiento a seguir está establecido en este Reglamento.

Artículo 59.- Se entiende por cesantía la baja de un docente por algunas de las causas previstas en este Reglamento.

Un docente podrá ser cesanteado para el ejercicio de sus funciones en los siguientes
casos:
a) Cuando el docente se encuentre en condiciones de acceder al sistema provisional.
b) Cuando padezca una incapacidad legal debidamente acreditada que lo imposibilite continuar en el ejercicio de sus funciones.
c) Cuando no haya aprobado las evaluaciones en dos oportunidades sucesivas.
d) Cuando no se comprometa a cumplir el programa de formación que como consecuencia de la evaluación del desempeño le haya proporcionado la SEE.

Artículo 60.- Se entiende por degradación el cambio de un docente en un cargo o categoría diferente de menor jerarquía al que se desempeñaba hasta ese momento.
Artículo 61.- Ningún miembro del personal docente podrá ser trasladado por medida disciplinaria, ni suspendido, ni designado en un cargo y/o categoría de menor jerarquía al que se desempeñaba, ni destituido sin que se haya conocido y evaluado el expediente respectivo en la forma y condiciones establecidas en este Reglamento.


TITULO XI
DE LA CLASJFICACION EDUCADORES

Capítulo I
De los, requisitos de ingreso, de los cargos y categorías.

Articulo 62.- Para ingresar a la clasificación Educadores, por el modo en que este Estatuto y su Reglamentación establecen, deben cumplirse los siguientes requisitos:
a) Haber egresado, de una. institución de formación superior reconocida, de conformidad con la Ley General de Educación Superior, Ciencia y Tecnología y la Ley General de Educación 6697, con el titulo profesional que para cada caso y de acuerdo a cada nivel educativo determina el Consejo Nacional de Educación.
b) Estar habilitado para ejercer la docencia según lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 63.- De haber obtenido el título en el extranjero.

a) Se solicitarálegalización previa de los documentos que acrediten la validez del título de acuerdo a los convenios o tratados vigentes suscritos y ratificados por el país por la instancia oficial autorizada para estos fines.
b) Haber revalidado el título de acuerdo a los procedimientos de la Ley de Educación Superior, Ciencia y Tecnología. Concedidas las autorizaciones de lugar deberán cumplirse con lo dispuesto en lo referente a los tipos de licencias señaladas en este mismo Reglamento.

Artículo 64.- A partir de la vigencia del presente Reglamento en los casos en que no se dispongan de profesionales que cumplan con los requisitos impuestos por éste, podrán ejercer debidamente la docencia, profesionales de otras áreas de nivel superior o especialistas que hayan sido habilitados, de conformidad con la Ley General de Educación 6697, la Ordenanza sobre habilitación docente del Consejo Nacional de Educación y los programas de la Secretaría de Estado de Educación que regulan dicha habilitación docente.

Artículo 65.- Los cargos deja clasificación Educadores especificados en el literal (a) del artículo 4 de este Reglamento, son los siguientes:

a) Educador
b) Educador Coordinador

Artículo 66.- Los cargos definidos en el artículo anterior tendrán como responsabilidad principal la ejecución y cumplimiento de las funciones que se indican a continuación:

Educador: su principal responsabilidad consiste en impartir docencia, dirigir y orientar el proceso educativo del aula, supervisar las laborales de los alumnos las a quienes orienta y evalúa.

Educador Coordinador: se agrega a la responsabilidad del educador la de guía, orientación, coordinación y planificación de otros docentes y la de diseño y planificación de proyectos educativos de centro.

Párrafo. A fin de elevar los niveles de desarrollo de la Educación Rural el sistema podrá crear cargos de educadores y educadores coordinadores para varias escuelas u otros cargos en función de las necesidades de mejor organización del sistema o del centro educativo, siempre que se cumplan los requisitos de ingreso al Sistema Educativo consignado en el artículo 136 de la Ley General de Educación 6697.

Artículo 67.- A cada uno de los cargos mencionados se le asignarán categorías fijadas en función del nivel educativo en donde se encuentren prestando servicios y el del docente. La Secretaría de Estado de Educación determinará en disposiciones complementarias las categorías que correspondan para cada uno de los cargos.

Artículo 68.- El ingreso a la carrera docente podrá darse en cualquier cargo y categoría, en tanto el postulante cumpla con los requisitos establecidos en el concurso. El ingreso estará condicionado a la existencia de vacantes, las que serán cubiertas mediante concurso de antecedentes, oposición y entrevista personal de acuerdo a lo establecido en el Artículos de este Reglamento y en el artículo 136 de la Ley General de Educación 6697.


TITULO XII
DE LA CLASIFICACIÓN TECNICODOCENTE

Capítulo I
De los requisitos, cargos y funciones

Artículo 69.- Para ingresar a la clasificación técnico docente establecida por este Reglamento en su artículo se requiere cumplir los siguientes requisitos:

a) Haber egresado de una institución de educación superior acreditado con el título profesional que para cada caso y de acuerdo a cada nivel educativo determina El Consejo Nacional de Educación. De haber obtenido el titulo en el extranjero, se solicitará legalización previa de los documentos que acrediten la validez del título de acuerdo a los convenios o tratados vigentes suscriptos y ratificados por el país, o haber revalidado el título de acuerdo a tos procedimientos de la Ley 13901 de Educación Superior, Ciencia y Tecnología.
b) Haber obtenido la habilitación correspondiente.
c) Resultar ganador del concurso que al efecto convoque la autoridad respectiva conforme las condiciones y exigencias que fije la reglamentación de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.
d) Reunirlos requisitos adicionales de titulación, experiencia y demás condiciones que el llamado a concurso establezca para el cargo concursado.
e) Tener especialidad en su área técnica a desempeñar.

Artículo 70.- Los cargos de la clasificación TécnicoDocente del área son los siguientes:
a) Técnico Distrital
b) Técnico Regional
c) Técnico Nacional

Articulo 71.- Los cargos definidos en el Artículo anterior tendrán como responsabilidad primaria la ejecución y cumplimiento de las funciones que se indican a Continuación;

a) Técnico Distrital :
1) Orientar y conducir la política y los perfiles de la supervisión en el marco de su jurisdicción correspondiente coordinar los trabajos de planificación, seguimiento y asesoría del proceso educativo en la jurisdicción distrital dentro de su área de especialización.
2) Coordinar los procesos de adecuación y construcción curricular correspondiente a su área de desempeño.
3) Coordinar los procesos de actualización, capacitación e intercambio de experiencia entre los docentes de su jurisdicción en el área de su competencia.
4) Orientar y capacitar a los técnicos de área de su distrito acerca de dichas políticas y de las estrategias metodológicas de la supervisión para garantizar en cada área los mejores resultados.
5) Otras que le sean asignadas por su inmediato superior en su área de competencia.
b) Técnico Regional:
1) Coordinar, orientar y conducir la política y los perfiles de la supervisión en el mareo de su Regional,
2) Orientar el trabajo de los técnicos distritales correspondientes a la demarcación regional en el desempeño de las funciones.
3) Planificar, coordinar y dirigir procesos de capacitación e intercambio de experiencia entre los técnicos de área distrital y los docentes de dichas áreas en el marco jurisdiccional de la regional correspondiente.
4) Orientar y capacitar a los técnicos distritales, correspondientes a su regional, acerca de dichas políticas y de las estrategias metodológicas de la supervisión para garantizar en cada área los mejores resultados.
5) Otras que le sean asignadas por su inmediato superior en su área de competencia.
c) Técnico Nacional:
1) Planificar, supervisar y dar seguimiento al diseño curricular nacional dentro de su área de desempeño y de las políticas nacionales de supervisión.
2) Planificar, coordinar y dirigir procesos de capacitación, intercambio y actualización en las políticas, los planes y los avances de la supervisión educativa de los técnicos regionales y distritales.
3) Procurar la actualización permanente de los técnicos de su área en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo, a través del intercambio de información y capacitación sobre los avances alcanzados por la ciencia y tecnología.
4) Servir de soporte al Sistema Nacional de Evaluación de la Calidad de la Educación.
5) Otras que le sean asignadas por su inmediato superior en su área de competencia.


TITULO XIII
DE LA CLASIFICACION DE FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOSDOCENTES

Capitulo I
De los requisitos, cargos y categorías

Artículo 72.- Para ingresar a la clasificación de Funcionarios AdministrativosDocentes establecida en el artículo del presente Reglamento, deben cumplirse los siguientes requisitos:

a) Ser egresado de una institución de formación superior en ciencias de la educación o afines a la educación, o de áreas vinculadas a la administración, dirección y/o supervisión de centros educativos. De haber obtenido el titulo en el extranjero, se solicitará legalización previa de los documentos que acrediten la validez del titulo de acuerdo a los convenios o tratados vigentes suscritos y tratados por el país, ala instancia oficial autorizada para estos fines.
b) Haber obtenido la habilitación correspondiente.
c) Resultar ganador del concurso que al efecto convoque el centro educativo, órgano de gobierno o descentralizado conforme las condiciones y exigencias que fije la reglamentación de acuerdo a lo establecido en el presente dispositivo.
d) Reunir los requisitos adicionales de titulación, experiencia y demás condiciones que el llamado a concurso establezca para el cargo concursado. Los antecedentes en la docencia serán ponderados positivamente.

Artículo 73.- Los cargos de la clasificación de Funcionarios AdministrativosDocentes son los siguientes:
a) Director(a) de Centro
b) Director(a) Coordinador
c) Director(a) Distrital
d) Director(a) Regional
e) Director(a) General
f) Director(a) de Dirección
g) Director(a) Departamental
h) Director(a) de División
i) Director(a) de Sección
j) Director(a) de Unidad
k) Secretario(a) Docente.

Párrafo: Cuando en un mismo edificio escolar existan varios centros, la SEE podrá disponer la unificación de las funciones de conducción y aplicación de los aspectos técnicos, pedagógicos o administrativos, conjunta o indistintamente a través de un Director Coordinador del establecimiento educacional. Asimismo se encuentra facultado para crear estructuras inferiores en función de tas necesidades que demande la mejor organización y funcionamiento del sistema y de la institución.

Artículo 74.- Los cargos definidos en el Artículo anterior tendrán como responsabilidad primaria la ejecución y cumplimiento de las funciones que se indican S continuación:

Director(a) de Centro:
1) Coordinar la formulación, aplicación y evaluación del plan de desarrollo educativo de su centro.
2) Coordinar las Juntas de Centro o Planteles.
3) Garantizar la buena marcha de los asuntos técnicos, pedagógicos y administrativos del centro.
4) Propiciar la atención oportuna y el cuidado de la planta física, los mobiliarios y demás recursos técnicos y didácticos propiedad del centro bajo su dirección.
5) Propiciar la disciplina, convivencia y demás factores que intervienen en el ambiente escolar.
6) Impulsar relaciones de integración y convivencia entre el centro educativo, sus actores y la comunidad.
7) Fomentar la descentralización.
8) Cumplir con los procedimientos y normas de información de las direcciones generales que faciliten el seguimiento, análisis y planificación de los planes generales de la institución.
9) Otras que lesean asignada r su inmediato superior en su área de competencia Director(a) Coordinador(a) es aquel que ejerce las funciones de conducción y aplicación de los aspectos técnicos, pedagógicos o administrativos en forma unificada en un mismo edificio escolar donde funcionan varios centros y tiene las mismas funciones que el Director(a) de Centro.

Director(a) Distrito:
1) Orientar y conducir la política educativa, los planes, programas y proyectos en su jurisdicción.
2) Conducir los procesos educativos en su jurisdicción, y la representación delegada de la autoridad educativa.
3) Coordinar la formulación, aplicación y evaluación del plan de desarrollo educativo de su distrito educativo.
4) Supervisar los registros escolares, estadísticas y el cumplimiento de las normas institucionales por parte del personal.
5) Otras que le sean asignadas por su inmediato superior en su área de competencia.

Director(a) Regional:
1.) Orientar y conducir la política educativa, los planes, programas y proyectos en el mareo de su región.
2) Conducir los procesos educativos en su área asignada, y la representación delegada de la autoridad educativa.
3) Coordinar la formulación, aplicación y evaluación del plan de desarrollo educativo de su distrito educativo.
4) Otras que le sean asignadas por su inmediato superior en su área de competencia.

Director(a) General:
1) Dirigir, controlar, promover, planificar, administrar, asesorar y evaluar todas las actividades del área
2) Recomendar a las autoridades la implementación de políticas que favorezcan el desarrollo educatívo en las áreas de su competencia.
3) Otras que lesean asignadas por su inmediato superior en su área de competencia.

Director(a) de Dirección:
1) Dirigir, planificar, administrar, evaluar y controlar las actividades del área bajo su responsabilidad.
2) Otras que le sean asignadas por su inmediato superior en su área de competencia.

Director(a) Departamental:
1) Organizar, orientar, hacer ejecutar, elaborar, supervisar tas disposiciones emanadas de los niveles Superiores.
2) Otras que le sean asignadas por su inmediato superior en su área de competenciaDirector(a) de Unidad, Sección y División:

Como las unidades, secciones y divisiones son estamentos articulados dentro de un mismo departamento y según su necesidad, las funciones de sus Directores serán en cada caso las que le sean encomendadas por el Departamento a que correspondan.

Secretaria(o) Docente:
Su principal responsabilidad será la de llevar el estricto control del historial académico de los estudiantes pertenecientes al centro para el cual han sido designados y cualquier otra función asignada por su superior inmediato.

Artículo 75.- Las categorías de los cargos pertenecientes a la clasificación Funcionarios AdministrativosDocentes serán fijadas en función del tamaño de la matricula bajo su responsabilidad, número de centros y nivel educativo. Secretaria de Estado de Educación determinará en disposiciones complementarias las categorías que le correspondan a los cargos de esta clasificación.

Artículo 76.- La designación del personal perteneciente a la clasificación de Funcionarios AdministrativosDocentes e interinos, según el caso, deberá ser efectuada mediante Orden Departamental de la Secretaria de Estado de Educación.
TITULO XIV
DE LAS REMUNERACIONES

Capítulo 1
Remuneraciones

Articulo 77.- La remuneración de los docentes, cualquiera sea la clasificación a la que pertenezca, se compondrá de una suma fija y otra variable; La suma fija se denomina remuneración básica, sueldo base y salario básico y la suma variable se denomina incentivos.
a) El salario básico será preestablecido con relación al conjunto de atribuciones y
responsabilidades propias del cargo y categoría que se le confiere al docente.
b) Los incentivos se definen como compensaciones salariales, tal como lo contempla el
artículo 152 de la Ley General de Educación 6697:
“Las conquistas salariales y no
salariales marginales no derivadas de disposiciones legales vigentes son reconocidas e
incorporadas en la presente ley. En los casos que no sean contrarios a la presente ley.”
Artículo 78.La
Secretaría de Estado de Educación reglamentará los siguientes
incentivos:
a) Evaluación desempeño
b) Años de servicio
e) Titulación (grado académico superior al requerido por el cargo y categoría dentro de
la carrera docente).
Artículo 79.La
Secretaria de Estado de Educación se encuentra facultada para fijar el
monto del salario básico y de los incentivos correspondientes a cada situación, así como
los procedimientos para su correcta administración. El incentivo no podrá ser en
promedio mayor al ochenta por ciento (80%) del total percibido por los docentes en
función de lo determinado por la Secretaría de Estado de Educación. Si en un año fiscal
se diera tal situación, la SEE deberá modificar los montos formas de aplicación de lo
dispuesto en este título.
Artículo 80.El
sueldo base del personal docente se establecerá teniendo en cuenta los
siguientes factores:
a) Índices del costo de la vida y tasa de inflación en el ámbito nacional determinados
anualmente yen forma sistemática
b) Especificaciones contenidas en el manual de funciones docentes.
Párrafo.Las
modificaciones tanto al salario base como a los incentivos se informarán
antes de de su aplicación a la organización magisterial mayoritaria.
TITULO XV
DE LAS LICENCIAS, INASISTENCIAS VACACIONES Y PERMISOS
Capítulo I
Licencias, inasistencias, vacaciones y. permisos
Artículo 81.Las
licencias son las autorizaciones que otorga la Secretaría de Estado de
Educación conforme a la ley General de Educación 6697
para que el personal docente,
cualquiera sea la clasificación a que pertenezca o la modalidad de contratación en que sé
encuentre, se ausente de prestar sus servicios en sus puestos y funciones durante un
período que excede de tres (3) días laborables. Existen dos tipos de licencias, con o sin
disfrute de sueldo.
Artículo 82.Las
licencias con disfrute salarial y el tiempo permitido son las siguientes:
a) Licencias por razones de salud hasta un máximo de noventa días continuos. El
control de la enfermedad se efectuará a trav6s de los servicios médicos especiales del
SEMMA, la cual podrá solicitar revisión del caso. Las evaluaciones médicas
determinaran sí es temporal o permanente, pasando a pensión o jubilación. La SEE
podrá disponer auditorias externas.
b) Licencia por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. Se aplicará lo
dispuesto por el Sistema Dominicano de la Seguridad Social
e) Licencias por matrimonio, cinco (5) días laborables.
d) Licencia al padre por nacimiento de hijo, tres (3) días laborables. Igual licencia
gozará el docente que adopta un hijo.
e) Licencias por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese en
relación consensuada, de kilos, padres, suegros, hermanos cinco (5) días laborables.
1’) Licencias por maternidad doce (12) semanas.
g) Licencia sindical, por el tiempo que dure el ejercicio del cargo, según lo dispuesto y
establecido en el párrafo del Artículo 141 de la Ley General de Educación 6697.
h) Licencia especial, otorgada por el Presidente de la República hasta un máximo de un
(l) año.
i) Licencia menor de un (1) año, a fin de atender invitaciones de gobiernos extranjeros,
organismos internacionales y entidades particulares: Esta sólo será concedida en forma
fundamentada por el Secretario(a) de Estado de Educación.
Párrafo: Todas 1as licencias deberán ser reportadas al sistema cuya gestión estará a
cargo de la Dirección General de Recursos Humanos de la SEE.
Artículo 83. — El docente tendrá derecho a gozar del siguiente período vacacional:
a) En Semana Santa, cinco (5) días laborables
b) En Navidad diez (10) días laborables.
c) Después de terminado él año escolar, cuatro (4) semanas.
Artículo 84.El
personal docente que no tenga funciones directas en el aula, adquiere el
derecho de vacaciones con disfrute de sueldo, cada vez que cumpla un año de servicios
ininterrumpidos, con una duración de quince (15) días laborables. A medida que el
docente vaya cumpliendo años de servicios ininterrumpidos, después del primer año se
le adicionarán días de vacaciones de acuerdo con la siguiente escala: Del segundo
(2do)al quinto (5to) año, tres (3) días, y del sexto (6to) año en adelante, un (1) día por
año cumplido hasta un máximo de 30 días laborables.
Párrafo: El docente no podrá solicitar licencias cualquiera sea su naturaleza durante el
período de sus vacaciones ni trasladar su período de vacaciones por otras motivaciones
fuera de la vigencia de aquel.
Artículo 85.Los
docentes podrán solicitar licencias sin disfrute salarial para asistir a
Congresos, conferencias, cursos, jornadas, simposios, que no sean de interés para la
SEE, en tanto ésta sea pertinente y no provoque dificultades en la prestación de
servicios al centro educativo. Este tipo de licencia será otorgada por el Director y en
función a la organización interna. Esta no podrá ser mayor a cinco (5) dias en un año
escolar debiendo en todos los casos notificar a la Dirección General de Recursos
Humanos de la SEE a los fines de su incorporación al historial de cada empleado.
Artículo 86.Cuando
el personal docente, con causa justificada, no asistiera a prestar
sus servicios profesionales habituales, se le computará como inasistencia justificada, la
cual no podrá exceder de los tres (3) días del calendario escolar.
Artículo 87.Los
Funcionarios AdministrativosDocentes
concederán permisos a sus
subalternos inmediatos, para no asistir a sus lugares de trabajo o para ausentarse de
éstos transitoriamente, hasta por tres (3) días consecutivos cuando ajuicio de aquellos,
existan causas que justifiquen dichas ausencias, sólo una vez por año. Este permiso debe
ser notificado por escrito a la Dirección General de Recursos Humanos de la SEE.
Artículo 88. En
los casos de solicitudes de permiso para viajar al exterior los mismos
deberán formularse en los siguientes plazos:
a) Entre la fecha de solicitud del permiso hecha por el interesado y la fecha de salida al
exterior debe mediar un mínimo de treinta (30) días.
b) Del solicitante al Director Regional debe haber un máximo de cinco (5) días
laborables.
c) De la Regional á la Dirección General de Recursos Humanos deja Secretaría de
Estado de Educación debe mediar un máximo de diez (10) días laborables.
d) En el lapso de quince (15) días la Dirección General de Recursos Humanos de la
Secretaría de Estado de Educación contestará lo que proceda.
Párrafo: En caso de fuerza mayor, debidamente comprobada, se otorgará el permiso por
la autoridad superior, quien lo remitirá a la Dirección General de Recursos Humanos de
la SEE.
TITULO XVI
ACCIDENTES, RIESGOS DEL TRABAJÓ, ENFERMEDADES Y JUBILACIÓN
Capitulo I
De los riesgos del trabajo, jubilación
Artículo 89.Al
personal docente cualquiera que sea la modalidad de ingreso al sistema,
le serán aplicable, en materia de accidentes y enfermedades profesionales, las
disposiciones establecidas en los acuerdos, convenios y tratados de los cuales es
signatario el Estado Dominicano y las contenidas en el Sistema Dominicano de la
Seguridad Social.
Artículo 90. — Para fines de jubilación y pensión se procederá con el personal docente
según lo establece la Ley General de Educación 6697.
TITULO XVII
DEL AÑO LABORAL YAÑO LECTIVO DOCENTE
Capítulo I
Año laboral y Año lectivo docente
Articulo 91. — A los fines de la presente disposición se distingue e] año laboral y el año
lectivo docente:
a) Se entiende por año laboral docente el período en que éste se encuentra obligado a
prestar servicios.
b) Año lectivo o año escolar es el periodo comprendido entre el inicio y el final de las
actividades desarrolladas en las aulas.
Capítulo II
Autoridad de Aplicación
Artículo 92. El
año lectivo y el año laboral docente serán fijados mediante Orden
Departamental de la Secretaria de Estado de Educación dentro de los parámetros fijados
por el Consejo Nacional de Educación. Sin perjuicio de ello, la fecha de inicio y de
finalización del año lectivo podrá ser modificada por razones de fuerza mayor,
debidamente fundamentadas por la Junta Distrital a petición de la Asamblea del Centro
Educativo.
TITULO XVIII
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
Capítulo I
Principios, Objetivos y medidas disciplinarias
Artículo 93.Se
estable el Régimen disciplinario del personal comprendido en el
presente Estatuto con los principios y objetivos siguientes:
a) Procurar que las faltas disciplinarias sean juzgadas sobre la base de criterios de
objetividad e imparcialidad, y conforme un procedimiento rápido que garantice el
derecho de defensa y las reglas del debido proceso.
b) Contribuir a que los docentes cumplan leal, eficiente y honestamente sus deberes, ya
que no transgredan los deberes funcionales as cargo.
e) Garantizar que los docentes cumplan cabalmente con sus deberes y gocen del
ejercicio de sus derechos.
d) Dar participación al centro educativo y a la comunidad educativa al juzgamiento, de
los hechos investigados.
Artículo 94. — El personal docente podrá ser objeto de las siguientes medidas
disciplinarias dependiendo del grado de la infracción:
a) Amonestaciones orales: que consiste en una advertencia o prevención verbal
b) Amonestaciones, escritas: es una comunicación donde se le hace saber al docente las
consecuencias disciplinarias más severas que seguirán a la reiteración de los mismos
hechos u otras faltas disciplinarias
e) Multas: es el descuento de una suma de dinero que no podrá superar en su monto a la
mitad de lo que mensualmente percibe el docente.
d) Suspensión de hasta 30 días sin disfrute de sueldo: implica la pérdida de la
remuneración por los días que sea suspendido, y podrá ser con o sin prestación de
servicio.
e) Degradación: de acuerdo a lo establecido en este Reglamento.
f) Cesantía: significa la extinción de la relación de trabajo sin pérdida del derecho a ser
indemnizado.
Párrafo: La aplicación de las sanciones, cualquiera sea su tipología, deberá ir siempre
precedida por el diálogo entre el presunto infractor y la autoridad a los efectos de
promover y concientizar el cambio de la conducta.
Artículo 95. — Las sanciones indicadas en el artículo anterior son de naturaleza
disciplinaria, por lo cual se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles y
penales que resulten de delitos o infracciones que se hubiesen cometido.
Párrafo: Siempre que se inicie un proceso de investigación sobre una falta cometida, el
docente seguirá recibiendo la remuneración correspondiente.
Artículo 96.Con
excepción de la sanción indicada en el literal (a) del Artículo 94, toda
sanción que se aplique deberá ser comunicada por escrito, siguiendo la vía jerárquica
correspondiente, a la Dirección General de Recursos Humanos de la SEE, para ser
agregada al Historial del Docente con copia de la resolución respectiva.
Artículo 97. — 1.Son causas para aplicar las sanciones establecidas
en el literal a)Amonestaciones orales, del artículo 94 del presente Reglamento las
siguientes:
a) No asistir a su lugar de trabajo de manera injustificada durante dos días laborales no
consecutivos y durante el año escolar.
b) Falta de puntualidad durante cinco días laborales no consecutivos y durante el año
escolar.
e) Imposibilidad de mantener la disciplina en el ámbito de trabajo en forma reiterada.
d) Negarse a colaborar con las actividades propias de la institución
2. Son causas para aplicar, la sanción indicada en el literal b) Amonestaciones escritas
del artículo 94 del presente Reglamento las siguientes:
a) No asistir a su lugar de trabajo de manera injustificada durante diez días discontinuos
durante el año escolar.
b) Falta de puntualidad reiterada habiendo sido ya advertido como consecuencia de la
aplicación de la sanción descrita en el apartado 1.
c) Trato inadecuado a los alumnos y a los padres de familia, y a la comunidad educativa
en general.
d) Someter a maltratos físicos y/o psicológicos a sus estudiantes.
e) Realizar labores de proselitismo político partidario en el centro de trabajo
b) Reiteración de conductas que encuadre en la falta de consideración e irrespeto sus
autoridad, pares y compañeros en el desempeño de sus funciones.
c) Reiterarse a colaborar con las autoridades propias de la institución.
d) Reiterar incapacidad para mantener la disciplina
e) Reiterar el incumplimiento de alguna de las obligaciones impuestas por la ley
General de Educación 6697
y el presente Reglamento.
f) Reiteración en la deficiente prestación de sus obligaciones correspondiente al cargo
que desempeña.
g) Reiteración en la realización de labores proselitistas partidarias en el centro de
trabajo
h) Deshonestidad en el desempeño de sus funciones.
i) Asistir al centro de trabajo bajo los efectos del alcohol o de estupefacientes.
j) Incurrir en alguna situación de indignidad moral.
5) Son causa panla
sanción indicada en el literal e) Degradación, del artículo 94 del
presente Reglamento las siguientes:
a) La reiteración de las conductas mencionadas en el apartado 3) y 4)
b) Ser cómplice en la comisión de las faltas señaladas en el presente reglamento.
c) Reiteración de la deficiente prestación de sus obligaciones en relación al cargo que
desempeña.
d) Reiteración en la comisión de deshonestidad en el desempeño de sus funciones.
f) Incurrir en falta de Consideración e irrespeto a sus autoridades, pares, compañeros en
el desempeño de sus funciones
g) Incumplimiento de las normas establecidas en la Ley. General de Educación, 6697
y
el presente reglamento
h) Deficiente prestación de sus obligaciones como consecuencia del cargo que
desempeña que lleva perjuicio para los alumnos o para el establecimiento en que presta
sus servicios.
3) Son causas para aplicar la sanción indicada en el literal c) Multas, del artículo 94 del
presente Reglamento las siguientes:
a) Falta de puntualidad reiterada habiendo sido ya pasible de la aplicación de la sanción
descripta en el apartado 2).
b) Someter a maltratos físicos y/o psicológicos a sus estudiantes habiendo sido pasible
de la aplicación de la sanción del apartado 2).
e) Trato inadecuado a los alumnos y a los padres de familia o a la comunicad educativa
en general, en reiteración de conducta, habiendo sido pasible de la aplicación de la
sanción indicada en el apartado 2).
4) Son causa para aplicar la sanción indicada en el literal d) Suspensión de hasta 30 días
sin disfrute de sueldo, del artículo 94 del presente Reglamento las siguientes:
a) Falta de puntualidad de manera consecutiva luego de haber sido aplicado las
sanciones mencionados en el apartado a), 1,) y e).
e) Instrumentar expedientes falsos
6) Son causas para la sanción indicada en el literal f) Cesantía, del artículo 94 del
presente Reglamento las siguientes:
a) Haber sido imputado por delitos contra la dignidad de las personas, su honor y su
propiedad, tales como el acoso sexual, violaciones, abuso deshonesto, incesto contra sus
alumnos/as, docentes, compañeros, pares.
b) Haber embarazado a una alumna, o en el caso de una docente haber sido embarazada
por un alumno. Realizar abandono del trabajo. Se considera tal cuando el docente
registro más de tres (3) inasistencias continuas sin causa que lo justifique.
e) Hacer uso en provecho propio de las instalaciones, muebles y demás objetos
pertenecientes al centro escolar y sin autorización.
d) Realizar pago o aceptación de soborno o gratificaciones o comisiones ilícitas,
extorsión, fraude en el uso de bienes o información y/cualquier otra forma de tráfico de
influencias.
e) Resultar condenado por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por la
comisión de un delito cometido contra la Administración Publico a las Instituciones
Sociales y/o que por su naturaleza afecte la función docente.
f) Cuando el docente haya cometido una falta previamente establecida en el Tribunal de
la Carrera Docente.
g) Haber sido, en más de cinco oportunidades, sancionado por incumplimiento de las
obligaciones que impone la Ley General de Educación 6697
y este Reglamento.
Artículo 98. En
la aplicación de las sanciones, tanto para la decisión de la especie
aplicable como para regular su extensión, se tomarán en consideración la concurrencia
de determinadas circunstancias que pueden influir en tal calificación, favorable o
desfavorablemente para las personas sujetas a la acción disciplinaria.
1. Son circunstancias agravantes las siguientes:
a) Cometer la falta en complicidad con subalternos, superiores o compañeros de trabajo,
o en compañía de terceros;
b) Cometer falta aprovechando la confianza depositada en el docente por su superior
jerárquico;
c) Cometer falta para encubrir y ocultar otras;
d) Infringir varios deberes o normas con una misma falta, o cometer reiteradamente un
mismo tipo de falta;
e) Rehuir la responsabilidad por la comisión de una falta o atribuírsela a otras personas;
f) Premeditar o preparar ponderadamente la comisión de la falta, así como las
modalidades y medios empleados para tal fin
g) Reincidir en faltas cometidas.
2. Son circunstancias atenuantes de las faltas disciplinarias las siguientes:
a) Haber observado buena conducta dentro y fuera del lugar de trabajo;
b) Haber sido inducido por un superior a cometer la falta;
c) Procurar la reparación del daño por e1 perjuicio causado, antes de iniciarse el proceso
disciplinario.
d) Haber cometido la falta bajo estado de ofuscación, por explicable ignorancia o por
presión insuperable de personas o circunstancias ajenas a la propia voluntad del
docente.
Artículo 99. — La gravedad de las faltas y la severidad de las sanciones serán
establecidas por el Tribunal de la Carrera Docente con el auxilio de todos los medios
lícitos a su alcance, dentro de lo contemplado por la Ley General de Educación 6697
y
este Reglamento.
Artículo 100. La
aplicación de las sanciones establecidas en los literales a) y b) del
Artículo 94 del presente Reglamento no requerirá la instrucción de sumario. Las
restantes sanciones serán aplicadas previa instrucción de sumario que asegure al
imputado el derecho de defensa, conforme el procedimiento que establezca el
Reglamento del Tribunal de la Carrera Docente, de conformidad con lo establecido en el
Articulo 158 de la Ley General de Educación 6697.
Artículo 101.EJ
personal objeto del juicio podrá ser suspendido preventivamente con
carácter transitorio por la autoridad competente cuando su alejamiento sea necesario,
para el esclarecimiento de los hechos investigados o citando la permanencia en sus
funciones fuera inconveniente para el buen servicio educativo, en los términos que
establezca la reglamentación.
Artículo 102.El
juzgamiento y la aplicación de sanciones disciplinarias corresponderán
al Tribunal de la Carrera Docente y de conformidad a lo establecido en la Ley General
de Educación 6697.
Capítulo II
Aplicación del Régimen Disciplinario
Artículo 103—Tendrán competencia para el juzgamiento y la aplicación de sanciones
los funcionarios que se indican a continuación:
a) Las sanciones de Amonestación Oral y Escrita, lo aplicará el director de centro
educativo a! personal que se encuentre bajo su dependencia, o el funcionario superior
jerárquico inmediato al personal que trabaje en los organismos descentralizados o de
gobierno del Sistema Educativo;
b) Las demás sanciones serán aplicadas por un Comisión designada por la SEE y un
representante de la organización magisterial mayoritaria Artículo
104. — Hasta tanto se ponga en vigencia e1 Tribunal de la Carrera Docente,
salvo la sanción de la amonestación oral, las disposiciones que apliquen sanciones
podrán ser recurridas conforme se indica continuación:
a) Recurso de revocatoria que deber interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles de
notificar la sanción ante la misma autoridad que la dispuso quien deberá resolverlo en
un plazo de diez (10) días.
b) Recurso de apelación procederá contra toda resolución confirmatoria de sanciones,
que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada ante la
Secretaría de Estado de Educación, quién deberá resolverlo en un plazo de treinta (30)
días.
Artículo 105.La
Secretaria de Estado de Educación se encuentra facultada para dictar
las normas complementarias que resulten pertinentes para llevar a cabo los concursos
para el ingreso a la docencia.
Artículo 106.Las
previsiones del presente Reglamento que no signifiquen nuevas
implicaciones económicas, entrarán en vigencia en forma inmediata
Artículo 107.A
partir de la vigencia de este Reglamento, la Secretaría de Estado de
Educación procederá a la reclasificación del personal docente en servicio, a los fines de
aplicar las clasificaciones definidas en la presente disposición gozando de un plazo de
seis (6) meses. En ningún caso podrá disminuir la remuneración que percibe el personal.
TITULO XIX
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Capitulo 1
Transitoriedad
Artículo 108.—El personal docente que se encuentre en ejercicio efectivo de la
profesión al momento de la vigencia de la presente disposición y no reúna los requisitos
mínimos de titulación para el cargo que está desempeñando, tendrá un plazo no mayor
de cuatro (4) años para aprobar los estudios magisteriales correspondientes.
Artículo 109.Se
dispone de un plazo de sesenta (60) días a partir de la promulgación
del presente Reglamento para constituir, integrar y poner en funcionamiento el Tribunal
de la Carrera Docente, a nivel Regional, en grado de Tribunal de Primera Instancia,
como en su Instancia Nacional de Apelación.
Artículo 110.Para
dar cumplimiento alo establecido en el Artículo 158 de la Ley
General de Educación 6697,
el Consejo Nacional de Educación dictará en el mismo
plazo la Ordenanza que establece el Reglamento del Tribunal de la Carrera Docente en
sus instancias regionales y nacionales; así como el establecimiento de las sanciones que
deriven de las violaciones al Régimen Disciplinario consignadas en el presente
Reglamento.
Artículo 111.Hasta
tanto se encuentre constituido el Tribunal de la Carrera Docente
resultará de aplicación la disposición transitoria establecida en el presente Reglamento TITULO
XX
DISPOSÍCÍONES FINALES
Capítulo IRégimen
especial.
Artículo 112.El
Reglamento del Estatuto del establecido en la Ley General de
Educación 6697
constituye un régimen especial en el marco de lo dispuesto por la Ley
149
1 del Servicio Civil y Carrera Administrativa, por tal motivo, aquellos aspectos
que no se encuentren expresamente regulados por disposiciones especificas, se aplicará
dicha ley en forma supletoria.
Artículo 113.Aquellos
docentes que encuentren actualmente prestando servicio en el
Sistema Educativo ingresarán al marca de la Ley 1491
del Servicio Civil y Cartera
Administrativa en forma gradual previo análisis de los requisitos establecidos para cada
uno de los cargos
Artículo 114.Queda
derogado el Decreto No. 42 100
de fecha 15 de agosto del 2000.
Dado en Santo Domingo de Guzmán. Distrito Nacional, Capital de la República
Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil tres (2003); años
160 de la independencia y 140 de la Restauración.
Hipólito Mejía
Presidente Constitucional de la Republica
DECRETO No. 728.03
NUMERO 72803
CONSIDERANDO: La necesaria preservación de los procesos democráticos en los
pueblos que mediante procesos electorales, eligen cada cuatro años las autoridades que
ejercerán el Poder Ejecutivo;
CONSIDERANDO: Que la Ley General de Educación 6697
es compromisoria de ese
ejercicio democrático;
CONSIDERANDO: Que las leyes, estatutos y reglamentos definen con claridad el
papel de la Secretaria de Estado de Educación, así como las atribuciones de la
Asociación Dominicana de Profesores;
CONSIDERANDO: Que el Secretario de Estado es el responsable directo de la labor de
administración, supervisión y control de la Secretaria de Estado de Educación;
VISTA: La Ley General de Educación 6697,
del 9 de abril de 1997;
VISTA: La Ley de Secretarias No. 129, del 2 de diciembre de 1942;
VISTO: El Reglamento del Estatuto del Docente, promulgado mediante Decreto No.
639, fechado 26 de Junio del 2003;
En el ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitución de
la Republica, dicta el siguiente
DECRETO:
Artículo único Se
suprime el literal f), del numera l3, del Artículo 17 del Título IV
relativo a la forma de Ingreso, del Decreto No. 63903,
del 26 de Junio del 2003.
Dado en la Ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la
República Dominicana, a los (6) días del mes de el año dos mil tres (2,003), años 160
años de la independencia y 140 de la Restauración.
Hipólito Mejía
Presidente Constitucional de la Republica





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